REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000288

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOAQUIN MORENO PAMPÍN, JESÚS RANGEL RACHADEL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.683.373, V-V-6.520.332 y V-11.640.256, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.383, 26.906 y 70.535, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN NORIEGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.377.912.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPÍNS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 6.263.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Confesión Ficta).

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 08-10186


- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 14 de noviembre de 2008, siendo que la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en fecha 15 de junio de 2009, expresamente se dio por citada en esta causa mediante actuación estampada en el expediente, a través de la cual ambas partes acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de intentar llegar a un acuerdo de pago. En dicha actuación acordaron además que en caso de no llegar a algún arreglo, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba al momento de dicha suspensión.
Así las cosas, observa este Juzgador que la citación de la parte demandada se produjo el indicado día 15 de junio de 2009, siendo que cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa transcurrieron desde el día 15 de junio de 2009, hasta el día 30 de julio de 2009, ambas fechas inclusive. En consecuencia, el término de dos (2) días de despacho, establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda concluyó el día 03 de agosto de 2009. Adicionalmente, se observa que el lapso de diez (10) días de despacho para promover pruebas, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los días 04 de agosto y 16 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Durante el lapso de pruebas, sólo hubo actividad de la parte actora, que oportunamente presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de septiembre de 2009.
Luego de lo anterior, aprecia este Tribunal que la demanda incoada se refiere a una típica acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, consagrada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, motivada en la supuesta falta de pago de una fracción superior a 1/8 del precio de la cosa vendida, no resultando la pretensión contraria a derecho, y así se decide.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no ha dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no ha probado nada que le pueda favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN NORIEGA MARTÍNEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio atacado por la acción resolutoria que dio origen a este proceso, el cual se encuentra contenido en instrumento identificado con el N° CN5931, uno de cuyos ejemplares ha sido archivado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el N° 288634, el cual tenía por objeto un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; Modelo: Siena ELX 1.4L 8V; Año: 2008; Color: Negro Vesuvio; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa: AHB-95N; Serial de Carrocería: 9BD17218K83342625; Serial de Motor: 178F50387656322. En consecuencia, se ordena la parte demandada hacer entrega material a la parte actora de la cosa arrendada, constituida por el vehículo antes identificado.
SEGUNDO: Se dispone que las cantidades pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida, quedarán en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, en el entendido que dicha indemnización queda ajustada al límite máximo de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), equivalentes a la cuarta parte del precio de venta de dicho vehículo, indicado en el contrato que aquí se resuelve, quedando obligada la parte actora a restituir a la parte demandada cualquier cantidad excedente que el demandado haya pagado, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______ p.m.

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. N° 08-10.186
LRHG/