REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-R-2008-000046
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA LAS GRADILLAS, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 95, tomo 22-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER AGUSTI POZUELOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.313.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL TEIJIDO GESTAL y PURIFICACION TEIJIDO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.592.840 y 6.059.235, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ LOPEZ y LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.000 y 43.802, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento (Apelación)
EXPEDIENTE Nº: AH12-R-2008-000046
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado JAVIER AGUSTI POZUELOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBLIARIA LAS GRADILLAS, S.R.L, mediante el cual demanda por resolución de contrato de arrendamiento a los ciudadanos MANUEL TEIJIDO GESTAL y PURIFICACION TEIJIDO DE GONZALEZ. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de abril de 2007, la parte actora reforma la demanda, la cual fue admitida en fecha 12 de abril de 2007, ordenando el emplazamiento de los demandados al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las citaciones, para dar contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de enero de 2008, los demandados proceden a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.
En fechas 13 y 18 de noviembre de 2008, la parte demandada y actora, respectivamente, apelan del fallo dictado por el Juzgado A-Quo.
En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que tiene la exclusiva propiedad de un inmueble constituido por un local comercial, identificado como local 1-A, de la planta baja o primer nivel del Edificio José Mendozza, ubicado en la avenida Sur entre las esquinas de Gradillas y Sociedad, de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que en fecha 30 de junio de 1976, dio en arrendamiento el local comercial antes referido, a los ciudadanos MANUEL TEIJIDO GESTAL y PURIFICACION TEIJIDO de GONZALEZ.
3. Que el plazo de duración del contrato era por un lapso de dos años prorrogables, entre el 01 de julio de 1976 hasta el 30 de junio de 1978, entendiéndose renovado por periodos iguales de dos años si una las partes no notificaba a la otra su voluntad de no seguir con la relación arrendaticia.
4. Que desde el año de 1976 hasta el 2001 se prorrogó el contrato de arrendamiento, siendo que en fecha 30 de diciembre de 2001, los arrendadores incoaron una acción por falta de pago, por considerar que las consignaciones arrendaticias realizadas en su época, eran extemporáneas.
5. Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando que los pagos fueron realizados de manera tempestiva, debido a que había operado una tácita modificación del contrato y por lo tanto debía pagarse el canon de arrendamiento de manera anual y por anticipado dentro de los primeros noventa días de cada anualidad.
6. Que en fecha 16 de mayo de 2002, la Dirección General de Inquilinato dictó resolución, regulando el canon de arrendamiento a razón de BsF. 5.493,02 anual.
7. Que notificó tal resolución en el año 2005, cumpliendo con el requisito de publicación, tal y como lo ordenó la Dirección General de Inquilinato.
8. Que en fecha 28 de abril de 2005, notificó a la arrendataria su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento, el cual venció en fecha 30 de junio de 2006, comenzando a operar la prórroga legal.
9. Que los demandados consignaron en marzo de 2006, el monto de BsF. 2.034,50, por concepto de la anualidad correspondiente al año de 2006, negándose a pagar el canon que arrojaba la nueva regulación.
10. Que al 31 de marzo de 2007, los arrendatarios no han consignado el canon de arrendamiento, tal y como se evidencia de certificación de consignaciones emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
1. Que la demanda es contraria a derecho, toda vez que se pretenden distintas acciones, como lo son una declarativa, una resolutoria y una de desalojo.
2. Que el demandante no demostró que haya notificado la regulación de fecha 16 de mayo de 2002, siendo que las providencias administrativas tienen efectos inmediatos contados a partir de la notificación de la misma.
3. Que transcurrieron más de tres años, desde el momento en que se dictó la regulación hasta cuando supuestamente el arrendador notificó la misma, lo que evidencia una falta de interés en que se causaran los cánones de arrendamiento, al monto fijado por la Dirección General de Inquilinato.
4. Que el arrendador retiró del Tribunal de consignaciones la cantidad de BsF 2.034,50, correspondientes a la anualidad del año 2005, por lo que aceptó y reconoció el pago efectuado, a pesar de le existencia de la regulación, por lo tanto la voluntad del arrendador fue la de no tomar en cuenta la regulación del año 2005.
5. Que la notificación judicial efectuada por el demandante es intempestiva, toda vez que resulta un falso supuesto determinar que el vencimiento de la prórroga acaeció el día 30 de junio de 2005.
- III-
PUNTO PREVIO
Corresponde a esta alzada pronunciarse como punto previo a esta decisión, lo relacionado a la acumulación prohibida de pretensiones, alegada por los demandados.
En ese sentido, alegaron los inquilinos que la demanda incoada es contraria a derecho, toda vez que el demandante intentó pretensiones que se excluyen mutuamente, como lo son el desalojo, la resolución y el cumplimiento.
A los fines de resolver este punto previo, este Tribunal pasa a citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto, esta sentenciador observa del petitorio de la demanda, que el actor tiene como pretensión principal la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble arrendado, lo anterior, en base al incumplimiento de las obligaciones contractuales que fueron asumidas por los demandados, así mismo solicitó sea declarado el incumplimiento de los arrendatarios.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a la procedencia del cobro de los cánones de arrendamiento en procedimientos de resolución de contrato (procedimientos breves), estableciendo lo siguiente:
“De acuerdo con lo expresado hasta ahora, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada, contrario lo señalado por el formalizante, emitió pronunciamiento independientemente de lo acertado o no del mismo, con respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°) eiusdem, pues consideró que habiéndola estimado el a quo debidamente subsanada y por no ser susceptible de ejercer contra la misma el recurso procesal de apelación, no emitiría pronunciamiento en cuanto al fondo de tal defensa.
En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala). (sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, exp. No. 2006-000084)
(Resaltado con negrillas Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial podemos concluir que es posible acumular con la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, junto a otras pretensiones afines en razón de la materia arrendaticia. Y así se declara.-
Por otra parte, podemos señalar que si bien es cierto que el demandante utiliza la palabra desalojo en el libelo de demanda, no es menos cierto que la utilización de tal vocablo no implica que fundamente su acción bajo las causales taxativas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observando esta alzada, que puede perfectamente el demandante escoger entre la vía de resolución del contrato de arrendamiento o la vía del desalojo contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo a todas luces clara que la vía escogida por el demandante en el presente caso es la resolutoria y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado.
Habida cuenta de todo antes expuesto, este Tribunal considera que no se configura la acumulación indebida de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se declara improcedente tal alegato. Y así se decide.-
- IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió copia certificada de documento de condominio del Edificio José Mendozza, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Primera de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo, promovió copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.-
2) Promovió copia simple del folio 60 del expediente llevado por el Juzgado de consignaciones, mediante la cual el abogado Luís German González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Purificación Teijido, manifiesta que las consignaciones arrendaticias deben efectuase dentro de los primeros 90 días de cada anualidad, entre otras cosas. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandada. Y así se establece.-
3) Promovió copia certificada de resolución No. 004793 de fecha 16 de mayo de 2002, emitida por la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de BsF. 5.493,02 anual. Al respecto, este Tribunal le otorgar valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
4) Promovió notificación judicial de no prorrogar el contrato de arrendamiento, efectuada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este juzgador lo considera como documento judicial, y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
5) Promovió copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se establece que el canon de arrendamiento será cancelado por anualidades anticipadas dentro de los primeros noventa días de cada anualidad. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la parte demandada. Y así se establece.-
6) Promovió certificación de consignaciones emitida en fecha 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se certifica que al día 07 de mayo de 2007, los arrendatarios no habían consignado la anualidad correspondiente al canon de arrendamiento del año 2007. Al respecto, este juzgador lo considera como documento judicial, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Únicamente promovió expediente No. 2001-12949, llevado por el Juzgado de consignaciones, mediante el cual se demuestra que los arrendatarios consignaron el canon de arrendamiento correspondiente a la anualidad del año 2007, en fecha 08 de mayo de 2007, mediante depósito bancario efectuado el día 28 de febrero de 2007. Al respecto, este juzgador lo considera como documento judicial, y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Ambas partes convienen en la existencia de la relación arrendaticia.
B. Que INMOBILIARIA LAS GRADILLAS, S.R.L, es propietaria del local comercial objeto de este litigio.
C. Que el canon de arrendamiento debía ser cancelado por anualidades anticipadas dentro de los primeros noventa días de cada anualidad.
D. Que la Dirección General de Inquilinato reguló el canon de arrendamiento a razón de BsF. 5.493,02 por anualidad.
E. Que a la fecha 07 de mayo de 2007, los arrendatarios no habían consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la anualidad correspondiente al año de 2007.
F. Que el arrendatario depositó en fecha 28 de febrero de 2007, en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la anualidad correspondiente al año 2007, la cual fue consignada mediante planilla de consignaciones de fecha 08 de mayo de 2007.
-V -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ambas partes convinieron en relación a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la anualidad correspondiente al año 2007. Además, la actora alegó que los demandados han incumplido con la regulación del canon de arrendamiento, pagando menos del precio regulado por la Dirección General de Inquilinato.
Ahora bien, el Juzgado A-Quo fundamentó su decisión acogiendo el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dan por válidas las planillas bancarias que contienen los depósitos bancarios, si éstos fueron efectuados en el lapso de ley, a pesar de que la consignación y la presentación de la planilla ante el Juzgado de consignaciones no se haya efectuado o sea de manera extemporánea.
En ese sentido, este Juzgador pasa a transcribir dicho criterio, asentado en sentencia No. 1115 de fecha 12 de mayo de 2003, expediente 02-0628, el cual dispuso lo siguiente:
“Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.
Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.
Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara.”
(Resaltado Tribunal)
En virtud de lo anterior, esta alzada comparte el criterio anterior, y considera que el pago efectuado por los inquilinos fue realizado de manera temporánea, a pesar de haber consignado la planilla de consignaciones fuera del lapso establecido mediante sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y por lo tanto se reconoce el derecho material al pago de los arrendatarios. Y así se establece.-
Por otra parte, la actora alegó que los demandados han incumplido con la regulación del canon de arrendamiento, pagando menos del precio regulado por la Dirección General de Inquilinato.
En ese sentido, observa esta alzada que a pesar de que la actora afirma que notificó la resolución mediante la cual se regula el canon de arrendamiento, no probó que la misma haya sido notificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto no puede aplicársele la regulación contenida en la misma. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la notificación de la regulación fijada por la Dirección General de Inquilinato, siendo que la prueba de tales hechos es una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la falta de pago de los demandados, así como el incumplimiento de las obligaciones asumidas por éstos.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal debe necesariamente declarar la SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato incoara INMOBILIARIA LAS GRADILLAS S.R.L en contra de los ciudadanos MANUEL TEIJIDO GESTAL y PURIFICACION TEIJIDO DE GONZALEZ. Así se decide.-
- VI -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Javier Agustí Pozuelos contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 07 de agosto de 2008 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la parte demandada que alegó que en la demanda se había incurrido en el vicio de acumulación indebida de pretensiones.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por INMOBILIARIA LAS GRANADILLAS S.R.L, en contra de los ciudadanos MANUEL TEIJIDO GESTAR y PURIFICACION TEIJIDO DE GONZALEZ.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del juicio principal, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente controversia.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada aunque con distintas motivaciones.
PUBLIQUESE , REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
LRHG/MGHR/Henry HF.-
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