REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2006-000140

PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.355.827.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO EMILIO MORENO URIBE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.036.

PARTE DEMANDADA: EDGAR CIRILO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.114.974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (RESOLUCION DE CONTRATO).

EXPEDIENTE No.: 06-8954.

- I –
Síntesis del Proceso

Se inició el presente proceso mediante demanda de resolución de contrato de arrendamiento, de fecha 26 de octubre de 2006, que introdujera el ciudadano JUAN MANUEL CORREIA en contra del ciudadano EDGAR CIRILO MARTINEZ GONZALEZ.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, y luego de existir constancia en autos de la publicación y fijación de los carteles para lograr la citación de la demandada, la parte actora, en fecha 23 de febrero de 2007, solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, se nombró como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 16 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 02 de mayo de 2007, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 14 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas y solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas y solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
- II –
De la Tempestividad de la Contestación a la demanda

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisar quien aquí decide que en fecha 07 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención; siendo esta actuación la primera actuación realizada por dicha parte con posterioridad al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la designación del defensor judicial; por ello debe este juzgador considerar que a través de dicha actuación la parte demandada quedó tácitamente citada en el presente proceso.
Asimismo, debe observar que en fecha 14 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y por ello solicitó se declarara la misma como extemporánea por anticipada.
De autos se desprende que el día 07 de mayo de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda quedando tácitamente citada en el presente proceso, por lo que en principio dicha actuación judicial fue realizada de manera extemporánea por anticipada, sin embargo, no puede dejar de precisar este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente respecto de la apelación realizada de manera anticipada:

“...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual:
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso con respecto a la oposición anticipada contra el decreto intimatorio lo siguiente:

“De las actas del expediente se puede constatar, que el Juzgado a quo, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2000, declaró con lugar la acción de amparo incoada por la parte accionante en el presente caso y, en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró extemporánea por anticipada, la oposición en el juicio intimatorio seguido en su contra por la sociedad mercantil “Invercampo, CA”. Asimismo, ordenó la continuación del juicio en el mismo estado que se encontraba para el momento de producirse la decisión anulada.
Asimismo, aduce el Juzgado Superior, que al ser declarada la extemporaneidad por parte del Juzgado de Primera Instancia por haber formulado oposición al decreto de intimación el mismo día en que la parte agraviada fue notificada de la sentencia, “...lejos de favorecer la administración de justicia la hace retardada, inflexible e incomprensible”., para lo cual la parte agraviada, a fin de robustecer su posición, consignó jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal, en virtud de la cual se verifica el criterio según el cual hay que “...separarse de retrógradas formaciones procesales” en función de una sana interpretación jurídica y social, por lo que, por vía de consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo incoada.
…Omissis…
En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
…Omissis…
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”

Por último, en reciente fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó lo siguiente con relación a la contestación anticipada en el procedimiento breve:

“Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En ese orden de ideas, no puede dejar de observar este sentenciador que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada, y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro máximo Tribunal, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

“... la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa...”

En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, contestar de manera anticipada a la demanda no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte contesta a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR CIRILO MARTINEZ GONZALEZ. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la solicitud de declaratoria de confesión ficta realizada por la parte actora. Así se decide.-

- III -
Motivación Para Decidir

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, y como quiera que la competencia de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto de su competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso, por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la cuantía de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por cuanto la parte actora, según afirma la demandada, ha incoado una demanda de cuya cuantía no corresponde a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte demandada que la actora desconoce la Resolución mediante la cual se establece que las demandas cuya cuantía sea inferior a 3000 Unidades Tributarias (más de Bs. 100.000.000,00), son de la competencia de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora alegó que la cuestión previa es temeraria e infundada, ya que la demanda fue propuesta en el año 2006, cuando aún no estaba en vigencia la Resolución que aumentó la cuantía de los Juzgados de Municipio, ya que la misma entró en vigencia en el mes de febrero de 2007; por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa.
Una vez establecido lo anterior, observa este Tribunal que la resolución No. 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual literalmente dispone:

“Artículo 1.— Se tramitará por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2.— A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
(…)
Artículo 5.- Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 6.- Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Primera Instancia de las Circunscripciones Judiciales a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el que se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.
(…)
Artículo 9.- La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.”

(Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con la lectura anterior, la competencia para conocer de las causas cuya cuantía no exceda de un monto equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), corresponderá a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, dicha resolución entró en vigencia a partir del día 1° de marzo de 2007.
De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2006-00067, antes parcialmente transcrita, entró en vigencia el día 1° de marzo de 2007, siendo a partir de ésta fecha, tal y como lo establece la propia Resolución, que aplica la cuantía establecida en la misma.
Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos cuya cuantía no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), que hayan sido intentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se mantienen en el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hayan venido tramitándolos antes de la publicación en Gaceta Oficial de la citada Resolución.
En virtud de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, este Juzgado mantiene su competencia en razón de la cuantía por cuanto la Resolución 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no se afectaría el conocimiento, ni el trámite de los asuntos que vinieran conociendo los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución.
Ahora bien, debe este Tribunal precisar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, expresó lo siguiente:

“…debe señalarse, en aplicación del principio de la perpetuatio fori previsto en el Art. 3 del C.P.C., aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del Art. 19 de la L.O.T.S.J. de la República Bolivariana de Venezuela, que la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…”

Adicionalmente a lo anterior, la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia para conocer de las causas que no debieran ser tramitadas por el procedimiento oral se encontraba regido por lo establecido en el artículo 3° de la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha No. 619, de fecha 30 de enero de 1.996 que establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Este Juzgador observa que dicha Resolución era la que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, y por ende, era la aplicable para la determinación de la competencia en el presente proceso, independientemente de que actualmente la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentre regida por la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que el valor de la presente demanda es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,OO), cuyo equivalente actualmente corresponde a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,OO), se declara competente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.-
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este Tribunal. Así se decide.

- IV -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal, y la cual fue promovida por la parte demandada, ciudadano EDGAR CIRILO MARTINEZ GONZALEZ.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal AFIRMA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA CUANTIA intentado por el ciudadano JUAN MANUEL CORREIA en contra del ciudadano EDGAR CIRILO MARTINEZ GONZALEZ. Así se decide.-
Se reitera que luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, se procederá a resolver el resto de los alegatos expuestos en el presente proceso.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Regístrese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,








Exp. No. 06-8954.
LRHG/FM.