REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

PARTE ACTORA: MARIA ERNESTINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-243.395.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MACHADO BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.940.861.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, EDMUNDO PEREZ ARTEAGA y ARGENIS LOPEZ VILLAROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.551, 77.875, 17.589 y 73.739, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (Apelación)

EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000233

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado MANUEL MACHADO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ERNESTINA ESCALONA, mediante el cual demanda por desalojo al ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo de ley correspondiente.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado A-Quo admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte demandada se da por citada en el presente juicio.
En fecha 29 de febrero de 2008, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2009, la parte demandada apela del fallo dictado por el Juzgado A-Quo.
En fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada al presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 07 de mayo de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, sobre un inmueble que forma parte de la quinta Villa Hilaria, planta alta, ubicada en la vía Lagunetica, Las Dalias, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2. Que se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de BsF. 250,00, los cuales serían pagaderos por adelantado dentro de los primeros 5 días de cada mes.
3. Que no trabaja y desempeña los oficios del hogar y tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, toda vez que actualmente está viviendo en la casa de su nieto, quien a su vez le están solicitando la desocupación de la vivienda.

Por otro lado, la parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, se limitó solamente a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

- III –
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alegó la parte demandante, que la contestación de la demandada se realizó de manera extemporánea, toda vez que la mismo debió efectuarse en fecha 10 de marzo de 2008, por cuanto las resultas de la citación del demandado fueron recibidas en fecha 03 de marzo de 2008.
Ahora bien, observa esta alzada que la citación del demandado se produjo en fecha 27 de febrero de 2008, tal y como se desprende de diligencia de la misma fecha, mediante la cual el ciudadano Eduardo Antonio Hernández confiere poder apud acta a los abogados Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza Cordido, Edmundo Pérez Arteada y Argenis López Villaroel.
En ese sentido el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

En ese orden de ideas, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… el único aparte del Art. 216 del C.P.C establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tantum de citación personal (…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal… si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistente en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…”(Sentencia, Sala Constitucional, 20 de noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
(Resaltado Tribunal)


Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador observa que desde el momento en que el demandado compareció personalmente ante el Juzgado A-Quo, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados Juan Gilberto Meneses Blanco, Humberto Loaiza Cordido, Edmundo Pérez Arteada y Argenis López Villaroel, comenzó a correr el lapso para contestar la demanda incoada en su contra, toda vez que desde esa fecha se produjo efectivamente su citación y por lo tanto quedó a derecho en el presente juicio. Y así se establece.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta alzada considera que la contestación a la demanda se efectuó en el lapso legal correspondiente, motivo por lo cual desecha el alegato esgrimido por la parte actora por considerarlo improcedente. Y así se decide.-

- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió original de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por las partes involucradas en el presente asunto. Al respecto, este Tribunal observa que dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, y por lo tanto se tiene el mismo por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Henry Ramón Utrera, Alexander Javier Torres, Luigis Ebardo Farrara, José Luís Quintana. Al respecto, este Tribunal observa que la parte promovente pretendía demostrar con la declaración de los ciudadanos Henry Ramón Utrera, Luigis Ebardo Farrara, José Luís Quintana, la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, como lo era demostrar el arrendamiento del inmueble en el que pudieran habitar los ciudadanos Alexander Torres (nieto de la parte actora) y su abuela, siendo que tal probanza resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y por lo tanto este sentenciador debe negarle el valor probatorio. Y así se establece.
Con respecto a la testimonial del ciudadano Alexander Javier Torres, este Tribunal observa que el mismo manifestó tener parentesco con la actora (nieto). En tal sentido, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, tal probanza resulta inadmisible y por lo tanto se le niega valor probatorio. Y así se establece.
3) Promovió copia fotostatica de sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, esta alzada observa, que el derecho no puede ser promovido como medio de prueba, por cuanto el Juez es conocedor del mismo. En consecuencia, este Tribunal le niega valor probatorio. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual los ciudadanos Jerónimos Guides Bernal y Erasmo Cabrera dan en venta a la ciudadana María Escalona, un lote de terreno ubicado en la hacienda La Hondonada. De igual manera, promovió copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declara título supletorio a favor de la parte actora, unas bienhechurias situadas dentro de la parcela de terreno de su propiedad. Al respecto, este juzgador observa que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandante, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-
2) Promovió copia simple de un instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en la parte actora y la ciudadana Yolanda Quintero de Amundaray. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la parte actora, motivo por lo cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
3) Promovió original de constancia de sueldo que devenga el ciudadano Eduardo Antonio Hernández. Asímismo, promovió prueba de informe dirigida a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de evidenciar la capacidad económica del demandado. Al respecto, este sentenciador observa que dicha prueba es impertinente, toda vez que nada aporta al controvertido aquí debatido, ni se discute nada en relación a la capacidad económica del demandado. Y así se establece.
4) Promovió original del acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2007 por la Dirección General de Jueces de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así mismo promovió recibo de citación dirigida al ciudadano Nelson Lotuffo. Al respecto, este Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales requieren de la ratificación del tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso la parte promovente no ratificó tales documentales, este Tribunal les niega valor probatorio. Y así se decide.-
5) Promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana Yolanda Quintero de Amundaray. Al respecto, este sentenciador observa que en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez es quien por sana crítica debe valorar dicho material probatorio, el mismo lo hace observando que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. Así se declara.-
6) Promovió prueba de informe dirigida a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informe de la citación del ciudadano Nelson Lotuffo, ante la Dirección General de Jueces de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal considera que el ciudadano Nelson Lotuffo es un tercero que no forma parte en el presente juicio y por lo tanto, tal probanza es impertinente y carece de valor probatorio. Y así se establece.-
7) Promovió inspección judicial del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, surtiendo valor probatorio a los fines de demostrar que el inmueble objeto de inspección posee 2 construcciones y consta de 2 plantas. Y así se establece.-

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 07 de mayo de 2005.
B. Que la ciudadana María Ernestina Escalona posee un lote de terreno ubicado en la hacienda La Hondonada, en el cual se encuentran unas bienhechurias construidas por ella misma.
C. Que la ciudadana María Ernestina Escalona le alquiló un apartamento de su propiedad a la ciudadana Yolanda Quintero.
D. Que el inmueble objeto del presente litigio consta de 2 construcciones y 2 plantas.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005, a saber:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”

La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad imperiosa de radicarse en el inmueble arrendado. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.
De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, aplicables al caso que nos ocupa, a saber:

A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendador se encuentre en la necesidad de habitar el inmueble arrendado.

B. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

En el caso de marras, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de mayo de 2005, el cual tenía una duración primigenia hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año, en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento. Ahora bien, considera este sentenciador que a falta de prueba en contrario que demuestre que el arrendador no consintió en la continuación arrendaticia, debe esta alzada considerar que después del vencimiento del contrato el inquilino siguió disfrutando de la cosa alquilada y el arrendador a su vez, consintió en dejarlo en posesión de la mencionada cosa arrendada y por lo tanto, las partes se encuentran ligadas por el nacimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción del contrato, tal como establece el artículo 1600 del Código Civil de Venezuela.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe reconocer como satisfecho en el caso de marras el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad del arrendador de habitar el mencionado inmueble, le correspondía a la parte demandante la carga procesal de demostrar dicho hecho. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la necesidad de habitar el inmueble arrendado, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


De tal manera, que al no haberse verificado los extremos tipificados por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana MARIA ERNESTINA ESCALONA en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, en virtud de no haberse cumplido en el presente caso con los supuestos de hecho consagrados de forma abstracta en la ley adjetiva vigente. Así se decide.

- VI -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Machado Bolívar contra la sentencia de primera instancia proferida en fecha 11 de agosto 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara la ciudadana María Ernestina en contra del ciudadano Eduardo Antonio Hernández.
Se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte actora referente a la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente litigio.
Se confirma la sentencia apelada, aunque con distintas motivaciones.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


En la misma fecha, siendo las 03:28pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ



Exp. N° AP11-R-2009-000233.
LRHG/Henry HF.-