REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2005-000037
SOLICITANTES: ciudadanos PILAR LABALSA FALCETO DE TORRANDELL y ENRIQUE TORRANDELL LÓPEZ, la primera de nacionalidad, española, y el segundo nacionalizado, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-827.712 y V-4.425.538, respectivamente.
ABOGADO: ciudadana EVELLI M. ANAVITATE PÉREZ, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 95.911,.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.

SOLICITANTES: ciudadanos PILAR LÁVALAS FALCETO DE TORRANDELL y ENRIQUE TORRANDELL LÓPEZ, la primera de nacionalidad, española, y el segundo nacionalizado, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-827.712 y V-4.425.538, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana EVELI MARÍA ANAVIETE PÉREZ, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 95.911.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.


En escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2005, por los ciudadanos Pilar Lávalas Falceto de Torrandell y Enrique Torrandell López, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 21 de septiembre de 1.952, por ante el Registro Civil de Barcelona España, según se evidencia de acta certificada de matrimonio debidamente apostillada por ante ese Registro Civil.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Marista, piso 4, Apartamento 37, Municipio Chacao del Estado Miranda; que durante dicha unión matrimonial procrearon tres hijas actualmente mayores de edad, no adquirieron bienes, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 11 de agosto de 2005, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de junio de 2009, comparece el ciudadano ENRIQUE TORRANDELL LÓPEZ, quien solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto y en acatamiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 185 del Código Civil ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana PILAR LABALSA FALCETO DE TORRANDELL, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN y, expusiera lo conducente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En consecuencia en fecha 07 de octubre de 2009, se llevo a cabo por medio del Alguacil de este Juzgado, la notificación de la ciudadana en mención.
En fecha 22 de octubre de 2009 compareció la abogada Evelli María Anavitate, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 95.911, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique Torrandell López, haciendo saber a este Despacho que cumplidos como han sido los lapsos Procesales y Legales ratifica lo solicitado en fecha 09/06/2007, y en consecuencia solicita la conversión en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 21 de septiembre de 1.952, por ante el Registro Civil de Barcelona España, según se evidencia de acta certificada de matrimonio debidamente apostillada por ante ese Registro Civil, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio número 856, del año 1.952, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos PILAR LABALSA FALCETO DE TORRANDELL y ENRIQUE TORRANDELL LÓPEZ, la primera de nacionalidad, española, y el segundo nacionalizado, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-827.712 y V-4.425.538, respectivamente y, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 10:46 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLYN BETHENCOURT.



Asunto: AH13-F-2005-000037
JCVR/CYBC/ana