REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000342
SOLICITANTES: ZARUR PETRO NELLY SAMANTA y GONZALEZ SANCHEZ ANGEL FELIPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.208.022 y V-11.032.883, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS YOLANDA PINEDA, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 25.375.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Por escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2008, por los ciudadanos ZARUR PETRO NELLY SAMANTA y GONZALEZ SANCHEZ ANGEL FELIPE, anteriormente identificados, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de febrero de 2006, ante la Primera Autoridad Civil Alcalde y Secretaria Municipal del Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Alegaron también que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 27 de octubre de 2008, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos PETRO NELLY SAMANTA y GONZALEZ SANCHEZ ANGEL FELIPE, debidamente asistidos por la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, solicitaron la Conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bines en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 03 de febrero de 2006, ante la Primera Autoridad Civil Alcalde y Secretaria Municipal del Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ZARUR PETRO NELLY SAMANTA y GONZALEZ SANCHEZ ANGEL FELIPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.208.022 y V-11.032.883, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT.
JCVR*CB*Sonia.-
Exp. 32365
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