REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000111
SOLICITANTES: ciudadanos Norma Beatriz Torrealba Villegas y Edgar Enrique Rosales Salinas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Números V-6.849.301 y V-6.903.115, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana Barbara Chia Vera, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Número 97.520.

MOTIVO: divorcio.
-I-
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Norma Beatriz Torrealba Villegas y Edgar Enrique Rosales Salinas, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 08 de abril de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y , según consta de acta de matrimonio Nº 224, año 1983; que durante su unió matrimonial procrearan dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, asimismo alegaran que no adquirieron bienes y que establecieron su último domicilio conyugal en: Principal del Cementerio, Urbanización Los Jabillos, edificio San Antonio, piso Nº 3, apartamento Nº 13, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegaron que, desde el 13 de noviembre del dos mil dos (2002), han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 1º de abril de 2.009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 08 de abril de 1.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) , según consta de acta de matrimonio Nº 224, año 1983, de los libros respectivos.
-III-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Norma Beatriz Torrealba Villegas y Edgar Enrique Rosales Salinas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Números V-6.849.301 y V-6.903.115, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. CAROLYN Y. BETENCOURT CHACÓN
En la misma fecha, siendo las 11:03 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Abg. CAROLYN Y. BETENCOURT CHACÓN




JCVR/ana