REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000231
Sentencia Definitiva.
Familia.

SOLICITANTES: FELIPE PALMER GONZALEZ y LUCIA GONZALEZ DE PALMER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.555.386 y V-11.234.250, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ODALIS HURTADO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°15.844.
MOTIVO: divorcio 185-A.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos FELIPE PALMER GONZALEZ y LUCIA GONZALEZ DE PALMER, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 13 de enero del 1967, ante la Primera autoridad Civil, del Departamento Libertador del Distrito Capital, Parroquia La Candelaria, según consta de acta de matrimonio anotado bajo el Nº 16, folio 17, correspondiente a los libros de matrimonio del año 1967, que establecieron su último domicilio conyugal en Los Caobos, Urbanización Los Caobos, Residencias Ausonia, piso 8, apartamento N° 8-B, Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre JOSE y ANA MARIA , ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.539 y V-9.963.551, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento y adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el mes de diciembre del año 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció la Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, y no realizó objeción alguna a la referida solicitud, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 13 de enero del año 1967, ante la Primera autoridad Civil, del Departamento Libertador del Distrito Capital, Parroquia La Candelaria, según consta de acta de matrimonio anotado bajo el Nº 16, folio 17, correspondiente a los libros de matrimonio del año 1967.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FELIPE PALMER GONZALEZ y LUCIA GONZALEZ DE PALMER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.555.386 y V-11.234.250, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13 ) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 12:51 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT.
JCVR/CB/Yajaira