REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000122
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
MATERIA CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ DE GÓMES y FERNANDINO AGOSTINHO GÓMES PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.853.311 y V-15.331.004, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana GAYLE Y. RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número69.311.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-5.605.084.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Noviembre de 2009, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ DE GÓMES y FERNANDINO AGOSTINHO GÓMES PINTO, asistidos por la abogada GAYLE Y. RODRÍGUEZ, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana MAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE LÓPEZ.
Manifiestan los recurrentes, entre otras consideraciones, que son propietarios de una bienhechurías adquiridas de la ciudadana MAURA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, ubicada sobre la vivienda planta sótano situada en la Calle Ávila, Casa Nº 49, La Cortada de Catia, Parroquia Sucre del Área Metropolitana de Caracas. Que la Ciudadana MAURA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, utilizando vías de hecho procedió a cambiar el cilindro de la puerta común que da acceso al inmueble de su propiedad, perturbando su legitima propiedad, lo que los ha conducido a realizar múltiples denuncias tales como: A) En fecha 16 de Septiembre de 2009, ocurrieron ante la Defensoría del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Planilla de Audiencia Nº P-09-04326. B) En fecha 13 de Octubre de 2009, ocurrieron ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre por denuncia Nº 1847-09 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, anexada “E”. C) En fecha 15 de Octubre de 2009, ocurrieron ante las Oficinas de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, remitiéndolos a la Sindicatura Municipal. D) En fecha 19 y 20 de Octubre de 2009, ocurrieron ante la Sindicatura Municipal Dirección de Apoyo Integral Contra Desalojos Arbitrarios.
Los quejosos fundamenta su pretensión Constitucional en los Artículos 26, 27, 49, 50 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2, 5, 6, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitan que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, se ordene a la parte presuntamente agraviante, ciudadana MAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, que cese por vías de hecho ejecutadas y proceda a colocar el cilindro de la puerta común que da acceso tanto al inmueble de su propiedad o en su defecto suministre las llaves del nuevo cilindro a los agraviados.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su Numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo...”.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la Jurisdicción Ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Por tanto, con la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
A este respecto la vía de los Tribunales Ordinario o la vía Administrativa, denominadas por la Doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites, en el sentido que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Énfasis de este Tribunal).
Igualmente en Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …“siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las Leyes, con la finalidad que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
Mediante Sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Julio Carías Gil, se dispuso lo siguiente:
“…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…” (Énfasis de este Tribunal).
De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que los quejosos consideran violentados sus derechos constitucionales, y pretenden por esta vía atacar los actos supuestamente cometidos por la ciudadana MAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, respecto de haber cambiado el cilindro de la puerta común que da acceso tanto al alegado inmueble propiedad de los accionantes como al de la referida ciudadana, habida cuenta que en nuestro sistema judicial existen vías ordinarias y administrativas para hacer valer el cumplimiento de la Ley, pues, los quejosos, al recurrir ante la Defensoría del Área Metropolitana de Caracas, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, ante las Oficinas de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico y ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Apoyo Integral Contra Desalojos Arbitrarios, por consiguiente su proceder tiene aplicación directa con el contenido del Numeral 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “No se Admitirá la Acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…..”, puesto que a través de esa vía administrativa, como medio procesal breve, sumario y eficaz, puedan evitar violaciones regladas por estos Órganos, por ser esta la vía más expedita para hacer valer sus expectativas de derecho o pretensiones ya que son los órganos competentes para velar por la protección constitucional en forma inmediata y suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional denunciada como infringida, al tiempo que les garantiza la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, dentro de los parámetros y condiciones que le otorga la Ley y el Procedimiento, y no a través de un amparo constitucional, y así se decide.
Con vista a la determinación anterior, concluye éste Sentenciador actuando en sede Constitucional, que al no constar en autos que los quejosos hayan agotado la vía administrativa a través de alguna providencia o resolución dictada por los órganos ante los cuales acudieron, que sea contraria a sus pretensiones, por lo que mal pueden suplirse esas actuaciones con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios ni extraordinarios, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca un derecho de propiedad supuestamente infringido, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria o de la Jurisdicción Administrativa y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que los quejosos disponen, como dispusieron, de las vías ordinarias y administrativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria y Administrativa, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA RAMÍREZ DE GÓMES y FERNANDINO AGOSTINHO GÓMES PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.853.311 y V-15.331.004, respectivamente, asistidos por la abogada GAYLE Y. RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 69.311, contra la ciudadana MAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-5.605.084; a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/PL-B.CA
Asunto Nº
Materia Civil. Sobre Derechos de Propiedad
Amparo Constitucional contra Actos de Personas
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