REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-M-2007-000023
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), institución resultante de la fusión por absorción de “PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Tachira, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de sus modificaciones la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 2000, bajo el Nºº 26, tomo 460-A-Qto, por parte de la ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, tomo 93-A, siendo su última modificación la inscrita en la ante la citada Oficina de Registro, el 22 de octubre de 1.987, bajo el Nº 64, tomo 16-A-Pro; proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las Instituciones financieras antes indicadas, celebradas el 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, tomo 188-A-Pro. y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, tomo 851-A, quedando dicha fusión por absorción y transformación en Banco Universal debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 3337 del 9 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839 del 15 de diciembre de 2003, según se evidencia de Oficios Nº SBIF-CJ-DAF-15996 y Nº SBIF-CJ-DAF-16006, respectivamente, ambos del 17 de diciembre de 2003, modificados sus estatutos sociales y cambiada su denominación social conforme acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, tomo 13-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES: Luís Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero Estévez, Héctor Cardoze Rangel, Andrés Chumaceiro Villasmil, Oslyn Salazar Aguilera, Tadeo Arrieche Franco y Olimar Méndez Muñoz, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707 y 86.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO Q10, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de mayo de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 30-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: cobro de bolívares (intimación).

I
Se inició la presente causa por libelo de demanda de cobro de bolívares (intimación), introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Despacho en fecha 5 de junio de 2007.
En diligencia de fecha 5 de junio de 2007, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, se admitió la demanda, ordenándose intimar a la sociedad mercantil ASERRADERO Q10, C.A., en la persona de los ciudadanos Mauricio José Ojeda Pérez y Trina del Carmen Pérez de Ojeda Presidente y Vicepresidente, respectivamente, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la practica de la última intimación que de ellos se hiciere, a fin de que se opusieran o pagaran las cantidades de dinero intimadas por la parte actora, BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO).
En diligencia de fecha 13 de junio de 2007, compareció por ante este Juzgado la abogada Olimar Méndez, apoderada judicial de la parte intimante, quien consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y ratificó la medida solicitada en el escrito libelar.
En nota de secretaría de fecha 18 de junio de 2007, se dejó constancia que se libraron dos (02) compulsas y se aperturó el cuaderno de medidas. Igualmente se acordó la entrega de las compulsas libradas a la apoderada judicial de la intimante a los fines de gestionar las intimaciones de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2007, compareció la abogada Olimar Méndez, con el carácter acreditado en autos, y procedió al retiró la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas y las compulsas libradas.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte intimante, requirió se dejará sin efecto las compulsas acordadas y se librará la comisión para la practica de las intimaciones.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal señaló que por error involuntario se omitió señalar que la parte intimada contaba con dos (02) días calendarios consecutivos como término de la distancia, teniéndose el mismo como complemento del auto de admisión del 07/06/2007, igualmente se libró la comisión respectiva a los fines de practicar las intimaciones acordadas.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de igual forma se agregó a los autos las resultas de la comisión librada para intimar a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2009, por el abogado Jesús Escudero, apoderado judicial de la parte intimante, solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que el día 07 de junio de 2007, fecha en que se admitió la presente demanda, asimismo en fecha 26 de noviembre de 2007, se solicitó se dejará sin efecto las compulsas y se librará comisión, posteriormente una vez librada la misma, fueron recibidas sus resultas en fecha 16 de marzo de 2009, de lo que se desprende que entre la fecha en que se libró la comisión para la practica de la intimación hasta la llegada de las resultas ha transcurrido mas de un (01) año sin que se impulsara la intimación de la parte demandada, siendo que la última actuación efectuada por la parte intimante en el presente proceso fue realizada en fecha 20 de julio de 2009, de lo cual se observa que no existía interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar las intimaciones acordadas, de lo que se desprende que ha transcurrido suficiente tiempo entre las diligencias realizadas por la parte intimante a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, desprendiéndose de esta forma que a pesar de las actuaciones realizadas a los fines de lograr la práctica de las intimaciones, se evidencia así la falta de interés del intimante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 16 de marzo de 2009, fecha en que se recibió la comisión hasta la presente fecha a pesar de las diligencias realizadas, ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la intimación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 07 de junio de 2007, posteriormente se realizaron las gestiones pertinentes a los fines de lograr la intimación pero igualmente se desprende que el impulso de la comisión librada, fue de lento desarrollo puesto que las resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2009, de lo que se desprende que había trascurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se libró la comisión y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado las intimaciones ordenadas, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte intimante, quien tiene la carga procesal de gestionar que la intimación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la intimación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado el intimante, por cuanto se desprende de las resultas de la comisión que en la misma no se realizó diligencia alguna en un tiempo prudencial a los fines de impulsar la intimación.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La intimación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el intimado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la intimación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de las intimaciones de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde admitió la demanda el día 07 de junio de 2007, hasta el día 20 de julio de 2009, fecha en que se realizó la última diligencia de la parte a los fines de lograr la intimación, igualmente el Tribunal libró la comisión requerida en fecha 10 de enero de 2008 y la misma fue recibida en fecha 16 de marzo de 2009, por lo que considera este Juzgado que entre las actuaciones realizada se desprende que la parte no ha sido diligente a los fines de lograr la intimación de la parte demandada y de esta forma constituir el proceso como tal, ya que entre las actuaciones realizadas ha transcurrido una evidente cantidad de tiempo que no puede este Tribunal ignorar, por lo que en virtud a ello y en razón a que ha pasado por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de las intimaciones de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

CAROLYN BETHENCOURT

En la misma fecha, siendo las 11:56 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT



Asunto: AH13-M-2007-000023
JCVR/CB/ Iriana.-