REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000115
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-F-2008-000289
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32353
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: FAMILIA / CAUTELAR
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-20.677.495, naturalizado según Gaceta Oficial Nº 5.605 de fecha 10 de octubre de 2002, antes portador de la cédula de identidad Nº E-81.436.151.
Apoderada Judicial: ciudadana Luz Velandia Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.713.709, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.823.
Parte Demandada: ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.255.240.
Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“...de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil solicito se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el No. C-31; situado en la planta tercer piso del Edificio “C” del Conjunto “Parque Residencial San Juan”, ubicado con frente a la calle Sur, entre las esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal...”
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el cónyuge accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Civil, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
(…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”. (Énfasis del Tribunal).
Es conveniente señalar que el poder cautelar del juez en materia ordinaria, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En ese sentido, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Razonado lo anterior, debe este Operador de Justicia establecer que en materia de familia, el juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión No. 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:
“…La Sala observa:
El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…(OMISSIS)…
La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Énfasis añadido)
El criterio jurisprudencial es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe y por tal lo hace suyo este órgano jurisdiccional, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que la actora solicite, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la representación judicial del ciudadano ALDO DEL CARMEN VALDIVIA SÁNCHEZ, solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual debe recaer sobre el bien inmueble adquirido por la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO, y cuyos datos y demás determinaciones constan en la copia certificada que riela a los folios 19 al 27 de la pieza principal y que se dan íntegramente aquí por reproducidos, a tal efecto este Tribunal observa:
La parte solicitante de la medida acompañó al escrito libelar copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 25, Tomo 23, Protocolo Primero, del cual se observa la adquisición del bien inmueble objeto de la medida por parte de la cónyuge demandada, quien se identificó como MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.255.240; en tal razón, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, y tomando en consideración que la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que se consideren pertinentes, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por ello considera este órgano jurisdiccional que la medida solicitada debe prosperar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se detalla:
“un apartamento distinguido con la letra y número C-31, situado en la planta tercer (3er) piso, del edificio ‘C’ del conjunto Parque Residencial San Juan, ubicado con frente a la calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Río, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts.2) compuesta de sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (64,50 Mts.2) de área cubierta y diez metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (10,50 Mts.2) de terraza y jardinera cubiertas; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo general de circulación y escalera general del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: escalera general del edificio y apartamento No. C-38 y Oeste: apartamento Nº C-32, le corresponde un porcentaje de cero entero con ciento sesenta y un mil seiscientos setenta y siete millonésimas por ciento (0,161667%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del régimen de condominio al cual está sujeto el inmueble”
Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ CRESPO, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 25, Tomo 23, Protocolo Primero.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:07 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT.











DIVORCIO CONTENCIOSO
ORD. 2º y 3º ART. 185 CC
(Decreto de Medida Cautelar)
J.C.-07