REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000936
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
SOLICITANTES: ciudadanos IRIS LEONOR BENAVIDES DE RUPEREZ, ARMANDO LUIS ANTONIO RUPEREZ BENAVIDES y NESTOR ARMANDO RUPEREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, con cédulas de identidad Nos.3.399.824, 15.614.885 y 4.807.139, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 7.682.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Los ciudadanos IRIS LEONOR BENAVIDES DE RUPEREZ, ARMANDO LUIS ANTONIO RUPEREZ BENAVIDES y NESTOR ARMANDO RUPEREZ GALLARDO, solicitaron mediante escrito la homologación de la partición amistosa de la comunidad hereditaria del de cujus ARMANDO RUPEREZ PORTAL, el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, y previo sorteo se recibió en el Juzgado 24º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2.009, para su conocimiento, sustanciación y decisión.
En fecha 13 de octubre de 2.009, el Juzgado 24º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remitido como fue el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción, previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Riela a los folios 37 al 43 del expediente decisión fecha 13 de octubre de 2.009 dictada por el supra mencionado Juzgado 24 de Municipio, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en virtud de la cuantía, alegando que conforme a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, en lo que respecta a la cuantía, el no era el competente en virtud de que el líquido hereditario alcanzaba la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 521.523,44).
Ahora bien, sin entrar a dilucidar el fondo de lo controvertido, de la revisión que se hace al escrito de solicitud se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre 2000, mediante decisión asentó lo siguiente:
“…Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa….”
En este orden de ideas se evidencia que la solicitud de autos, va dirigida a la homologación del acuerdo al cual llegaron los solicitantes, en cuanto a la distribución del caudal hereditario.
Que en el caso de autos, los solicitantes buscan a través de la presente solicitud, que el convenio llegado entre los interesados tenga fuerza de cosa juzgada, por intermedio de la homologación que a bien pueda impartir la autoridad judicial.
A tal fin, pudiera afirmarse que en materia de comunidad existen tres clases de partición: La judicial contenciosa, la cual se encuentra regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la judicial no contenciosa, prevista en los dispositivos de los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes dejados por su causante, la cual fue hecha de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma e independiente, encuadrando este dentro de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En este sentido tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se desprende de lo antes transcrito que efectivamente la norma establece que las solicitudes, como en el caso de autos, que solo van dirigidas a la homologación del acuerdo entre las partes, deben ser presentadas ante los Tribunales de Municipio, tal y como fue efectuado por los solicitantes, por ser un acto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin importar la cuantía del asunto, ya que como quedo asentado en el artículo 3 de la resolución antes señalada, la jurisdicción voluntaria o no contenciosa es del conocimiento exclusivo de los Juzgados de Municipio, sin que deba ser tomada en cuenta la cuantía, por lo que este sentenciador ha de concluir que el conocimiento del presente asunto, corresponde a los Juzgados de Municipio a los fines de su tramitación, por lo que resulta procedente la declinatoria a los Juzgados antes referidos. Y así se declara.
Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En tal sentido y siendo que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía, y este Juzgado en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la acción en virtud de la materia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales, para que decida cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la MATERIA para conocer de la presente solicitud de PARTICION AMISTOSA, interpuesta por los ciudadanos IRIS LEONOR BENAVIDES DE RUPEREZ, ARMANDO LUIS ANTONIO RUPEREZ BENAVIDES y NESTOR ARMANDO RUPEREZ GALLARDO, anteriormente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que a quien corresponda decida lo conducente en relación al conflicto planteado.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° y 149°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:07 horas de la mañana, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBC/Aurora.
Asunto AP11-V-2009-000936.
Conflicto Negativo de competencia.
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