REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2008-000283
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32553
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano ALEX ARMANDO TARAZONA DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.122.593.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos Alejandro Antonio Urdaneta Arocha y Rafael Alberto Díaz Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.026 y 23.128, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana ELISA JOSEFINA CAÑIZÁLES PARRA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.447.288, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.636. Actúa en su propio nombre y representación.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALEX ARMANDO TARAZONA DUQUE, quien estando debidamente asistido por el abogado Alejandro Urdaneta, demandó la partición de los bienes habidos durante la unión conyugal que existió entre el demandante y la ciudadana ELISA JOSEFINA CAÑIZÁLES PARRA.
Efectuado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Juzgado el conocimiento de la acción impetrada y una vez revisados los instrumentos en los que el demandante basó su pretensión, emitió el pronunciamiento correspondiente mediante auto de fecha 19 de Junio de 2009, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ELISA JOSEFINA CAÑIZÁLES PARRA.
El 08 de julio del año corriente la parte actora consignó los fotostatos relativos a la elaboración de la compulsa de la parte demandada y de igual manera otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho Alejandro Urdaneta y Rafael Díaz.
En fecha 16 de Julio de 2009 se libró compulsa a la parte demandada y asimismo la parte actora consignó los emolumentos exigidos para la práctica de la citación de la demandada.
El 15 de Octubre de 2009 compareció de manera espontánea la ciudadana ELISA JOSEFINA CAÑIZÁLES PARRA y actuando en su propio nombre y representación se dio por citada en la presente acción.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 la parte demandada interpuso la excepción contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que el juez que con tal carácter suscribe es incompetente en razón de la materia.
-III-
DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegada la incompetencia del juez que con tal carácter suscribe, pasa este sentenciador a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, estatuida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el Ordinal 1º de la norma procesal antes aludida lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (énfasis del tribunal)
En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Si el demandado opone la cuestión previa basando su argumento en la falta de competencia del Juez, tiene la obligación de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, la ciudadana ELISA JOSEFINA CAÑIZÁLES PARRA y actuando en su propio nombre y representación, alegó que este tribunal no es competente para conocer de la presente acción, pues en el inmueble objeto de la partición vive una niña de nombre Aleisa Nacarid Tarazona C., quien es hija de la demandada y del actor, según se evidencia de copia certificada del acta de nacimiento No. 696, de fecha 27 de septiembre de 1999, expedida por el Prefecto del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
Señala que le están siendo vulnerados sus derechos a la niña antes mencionada y por ser materia de orden público el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente acción, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Considera prudente puntualizar la condición que relaciona a la niña habida durante la unión marital que existió entre los contendientes y a tal efecto se deduce que el artículo 177 de la nueva Ley Orgánica para la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”
El texto del artículo anteriormente trascrito recoge un criterio que ya había sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anterior, pues se limitaba el ámbito de competencia de los tribunales especiales creados en esa ley, es decir, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al conocimiento de aquellos casos donde estos niños, niñas y adolescentes actuaran únicamente como demandados excluyendo de su conocimiento los casos donde éstos mismos sujetos se presenten como demandantes o tengan intereses involucrados.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio sobre este particular en sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente Nº AA10-L-2006-000061, donde atendiendo a la doctrina de la protección integral de estos niños y adolescentes señaló que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente debían ser competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, y al efecto señaló:
“...la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.
Así la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ante la premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal l) del parágrafo primero del artículo 177 de la nueva Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, encuentra este sentenciador que en la acción que aquí se estudia, se persigue la división del bien inmueble habido durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos ALEX ARMANDO TARAZONA DUQUE y ELISA JOSEFINA CAÑIZÁLES PARRA, ésta última a quien le fue otorgada la guarda de la niña Aleisa Nacarid Tarazona C., según se evidencia de las copias certificadas que corren insertas a los folios 03 al 06 del expediente, por ello concluye este operador de justicia que se encuentran involucrados los intereses de la niña antes nombrada, por lo que considera que la presente reclamación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, resultando a todas luces procedente la excepción de incompetencia propuesta por la parte demandada, resultando forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar el conocimiento de la presente acción a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ELISA JOSEFINA CAÑIZÁLES PARRA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.447.288, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.636 contra la acción de partición incoada por el ciudadano ALEX ARMANDO TARAZONA DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.122.593.
Segundo: como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA su competencia a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
Quinto: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 IBIDEM Y EN SU OPORTUNIDAD REMÍTASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:29 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLYN Y. BETHENCOURT.
PARTICIÓN
(Excepción Ord. 1º Art. 346 CPC)
J.C.-07
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