REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-1997-000001
Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el abogado Miguel Ángel Vásquez Villarroel, en su carácter de apoderado judicial de la Depositaria Judicial “Danzola C.A.”, asimismo vista la diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2.009, suscrita por la Abogado Mayerli Rosales, en su carácter de tercero embargante y por último visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2.009, suscrito por el abogado Franklin Rubio en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el tribunal a los fines de proveer sobre las peticiones efectuadas en los mencionados escritos, previamente estima hacer las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Por sentencia interlocutoria, de fecha 11 de febrero de 2008, se declaró la graduación de los embargos practicados sobre el inmueble rematado en autos, estableciéndose en primer lugar el monto correspondiente al crédito hipotecario constituido sobre dicho inmueble a favor del Banco Latino, en segundo lugar se graduó el monto correspondiente al juicio seguido por el ciudadano Knut Waale y en tercer lugar el juicio seguido por la ciudadana Mayerli Rosales, entre otros.
En escrito presentado en fecha 09 de julio de 2.009, ratificado mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2.009, por la ciudadana Mayerli Rosales, solicitó la entrega de la cantidad de dinero, embargada a su favor, en virtud de que en el juicio incoado por el Banco Latino, fueron declarados prescritos los pagares en que se sustentaba la hipoteca a su favor, y en consecuencia sin lugar la demanda, a fin de demostrar su dicho acompañó copia certificada de la sentencia y sus recursos.
Así las cosas, es importante destacar lo establecido en los artículos 1.864, 1.866 y 1877 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1864: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legitimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.”
Articulo 1866: “Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.”
Articulo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”
En este sentido se observa que en fecha 08 de febrero de 2.006, tuvo lugar el acto de remate en el presente juicio, en el cual entre otras cosas se observó lo que de manera parcial se transcribe:
“…sobre dicho inmueble pesan los siguientes gravámenes y medidas: HIPOTECA DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 455.000.000,00) a favor del Banco Latino S.A.C.A., según consta de documento registrado en fecha 9-2-95, bajo el No. 32, Tomo 18, Protocolo Primero; … En este estado el abogado Teodoro Itriago, actuando en su carácter de apoderado judicial de Banco Latino C.A., expone: “Comparezco en este acto en nombre y representación del BANCO LATINO, C.A., a los efectos de hacer valer el crédito hipotecario a favor de mi representada que pesa sobre el inmueble objeto del presente remate, en este sentido y no obstante consta en autos la certificación de gravamen del inmueble de marras, consigno en este acto en copia simple documento donde consta la constitución de la hipoteca y exhibo igualmente el original del mismo a fin de que sea debidamente cotejado por este Tribunal. Solicito en consecuencia, que previa la extinción de la hipoteca constituida se cancele a mi representada el monto correspondiente a la cantidad garantizada que asciende a Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 455.000.000,00), … Este Tribunal vistos los pedimentos ejercidos por el adjudicatario , DECLARA, por haberlo así constatado, que el crédito es cierto, líquido, exigible y de fecha anterior a las medidas que pesan sobre el inmueble embargado ejecutivamente… En cuanto a la extinción de la hipoteca, este Tribunal declara que la misma ha sido purgada con la presencia del acreedor hipotecario en este acto de remate en el que se ha hecho presente haciendo valer su crédito, por consiguiente el inmueble rematado pasará al adjudicatario libre de todo gravamen hipotecario…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Sin entrar a discutir materia que pueda ir más allá de la incidencia que aquí se pretende tratar, este Juzgador considera que la hipoteca es la garantía que asegura al acreedor que no quede ilusorio el pago de la cantidad dada al deudor, ya que mas allá de los pagarés existe un derecho real y efectivo, tangible y no perecedero, como lo es, la hipoteca constituida sobre el inmueble rematado en autos, y que aparece asentado en la respectiva oficina de Registro Inmobiliario, tanto es así que, en el fallo de fecha 11 de febrero de 2008, ordenó hacer la respectiva reserva de la suma de dinero a que se refiere dicha hipoteca.
De igual forma se evidencia que en el acto del remate, el Banco Latino, realizó la respectiva purga del remate y el Tribunal procedió a hacer entrega al adjudicatario del inmueble rematado libre de todo gravamen hipotecario, esto con la reserva del monto del crédito hipotecario, para así satisfacer dicho gravamen.
En este orden de ideas, la ciudadana Mayerli Rosales, mediante el escrito presentado, indica al Tribunal que los pagarés accionados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Bancario, se declararon prescritos y que por tal motivo se remita la suma de dinero que le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entiende este Juzgador a pesar de que los pagarés fueron declarados prescritos, esto no extingue en forma alguna el crédito hipotecario por ser los pagarés accesorios a la hipoteca y no al contrario, razón por la cual este Tribunal considera que lo alegado por la referida ciudadana para que no se realice el pago al Banco Latino, no se ajusta a derecho, por ser la hipoteca un crédito privilegiado conforme a lo previsto en el artículo 1.864 del Código Civil.
Ahora bien, conforme al supuesto de hecho contenido en los artículos antes indicados en concordancia con el artículo 534 del Código Civil, y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2.008, la cual es cosa Juzgada, en virtud de que la misma se encuentra definitivamente firme, este Tribunal ordena la entrega de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 455.000,00), al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en su carácter de liquidador de Banco Latino, mediante cheque girado contra la cuenta que al efecto mantiene este Despacho en el Banco Industrial de Venezuela.
En lo que respecta a la solicitud de la ciudadana Mayerli Rosales se hace de su conocimiento que en la presente causa queda un remanente de Doscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 275.986,26).
En lo que respecta a la solicitud efectuada por la representación judicial de la Depositaria Judicial, este Juzgado estima conveniente aclarar que para el cobro de los derechos y emolumentos en que incurrió en virtud del depósito judicial, la Ley de Depósito Judicial le concede una acción directa que va dirigida contra la persona a cuya instancia se acordó el deposito.
En consecuencia, este Tribunal ordena notificar del presente auto a la parte actora, ciudadanos Aquiles Heredia Cuervo y Mercedes de Arnal de Heredia y/o a sus apoderados judiciales; a la parte demandada ciudadanos Oswaldo Barroso Lima y Oscar Edgardo Barroso Núñez y/o a sus apoderados judiciales; a la ciudadana Mayerli Rosales y a la Depositaria Judicial Danzola, C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado Miguel Ángel Vásquez Villarroel, a fin de que en un lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última notificación, se den por notificados del presente auto, y vencido como sea dicho lapso comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos que crean pertinentes. En el entendido que, una vez quede definitivamente firme el presente auto, el Tribunal procederá a realizar el pago de la cantidad de dinero que se ordenó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Líbrense boletas de notificación.
EL Juez
La Secretaria
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
Carolyn Bethencourt
Hora de Emisión: 1:34 PM
Asistente que realizo la actuación: aurora