REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000092
PARTE ACTORA: PRODUZCA C.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 57, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y SERGIO NARANJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 37.716, 73.898 y 70.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992.
APODERADO JUDICIAL: no constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: cobro de bolívares (intimación).

I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio JAIME SABAL, quien actúa en su carácter de representante judicial de la parte actora, desistió de la acción de la forma siguiente:
“… (Sic) De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representada DESISTO de la acción en la presente causa, para la presente solicitud, juro la urgencia del caso, en consecuencia solicito se habilite el tiempo necesario. A este tenor una vez sea acordada la presente petición solicito igualmente sea levantada la medida preventiva de embargo, cuyo cuaderno de medidas cursa con el expediente signado con el N° AH13-X-2009-000019. Otro si: Igualmente solicito a este tribunal la devolución de los originales que fundamentaron la presente acción…”

II
El Tribunal al respecto observa:
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento ejercido por la parte demandante comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la demandante, sociedad mercantil PRODUZCA C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de cobro de bolívares. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible a los folios Nros. 04 al 06 del expediente; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la accionante sociedad mercantil PRODUZCA C.A., ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión.
Con respecto a la solicitud de suspensión de la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se suspende dicha medida.
En relación a la solicitud de la devolución de los documentos originales, este Tribunal acuerda la devolución de los mismos, dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas. La secretaría suscribirá lo mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el expediente de dicho desglose y conforme al artículo 109 de ejusdem se ordena la corrección de la foliatura.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo la 01:09 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.


Asunto Nº AP11-M-2009-000092
JCVR/CB/Andreina.-