REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000126
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.883.292.
ABOGADA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ALEJANDRA MÚJICA ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 118.362.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana CARMEN JANETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-6.437.917.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, representado por la abogada ALEJANDRA MÚJICA ALFONZO, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la ciudadana CARMEN JANETT LARA TORRES.
Manifiesta la abogada del recurrente, entre otras consideraciones, que su poderdante es Accionista y Director Principal de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1992, bajo el Nº 57, tomo 29-A Pro., Expediente Nº 369.811.
Señala que a partir del mes de Enero de 2009, dicha sucursal fue mudada a otro local ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel Planta Baja, Nº 43-N-05, frente a los ascensores de la Torre A., y explana que su poderdante en fecha 15 de Julio de 2009, se dirigió a su oficina en horas de la mañana y se encontró con la sorpresa de no poder abrir las puertas de acceso a ella porque habían sido unilateral e inconsultamente cambiados los cilindros de la misma, percatándose además de la presencia de dos (2) hombres con uniformes de vigilantes, quienes le vedaron radicalmente el acceso a las referidas instalaciones, ante lo cual, el citado ciudadano procedió a llamar vía telefónica a la ciudadana CARMEN JANETT LARA TORRES para pedirle información sobre tal situación, siendo infructuosa la comunicación con la misma.
En este orden aduce la mencionada abogada que siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día, su representado recibió una llamada del abogado René Buroz Henríquez, en su condición de representante legal de la ciudadana CARMEN JANETT LARA TORRES, quien le expresó que estaba imposibilitado para entrar a la oficina por ordenes de ella, además que sacara todas sus pertenencias de la residencia donde hacía vida concubinaria con la presunta agraviante y que a partir de esa fecha su mandante no ha podido realizar, en manera alguna, su actividad económica u oficio, ni devengar ingreso económico alguno, lo que lo ha llevado a vivir en condiciones críticas, violándose su derecho de propiedad y el libre ejercicio de la actividad económica que le confiere su carácter de accionista, por un problema de índole personal.
Expresa que en fecha 16 de Julio de 2009, el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO acudió a la Sub-Delegación El Llanito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para denunciar el hurto de sus pertenencias en la Sociedad de Comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, C.A., según se desprende de actuaciones signadas con el Nº I-267691 de ese cuerpo policial, remitidas al Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 35ºC-14198-09, que consta al expediente signado con el Nº AP01-P-2009-032744 que cursa ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Con fundamento en lo establecido en los Artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita le sea permitido el restablecimiento efectivo a la situación previa a la lesión constitucional, de manera inmediata, para hacer cesar el agravio fundamental y que en consecuencia pueda acceder a la sede de la sucursal en donde ejerce su función de Director Principal, y correlativamente al ejercicio de su actividad económica que viene desempeñando desde el momento que titularizó el cúmulo accionario y fue designado como Director Principal con esa específica encomienda en UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO C.A., que se encuentra en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco en el Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, siendo la presente solicitud de tutela constitucional la única vía idónea para restituir la situación constitucional infringida por la agraviante CARMEN JANETT LARA TORRES.
Finalmente solicita que el presente amparo constitucional sea admitido, sustanciado y declarado procedente en sentencia definitiva.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su Numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo...”.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la Jurisdicción Ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Por tanto, con la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
A este respecto la vía de los Tribunales Ordinario o la vía Administrativa, denominadas por la Doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites, en el sentido que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Énfasis de este Tribunal).
Igualmente en Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …“siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las Leyes, con la finalidad que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
Mediante Sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Julio Carías Gil, se dispuso lo siguiente:
“…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…” (Énfasis de este Tribunal).
De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para sus defensas.
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que el quejoso considera violentados sus derechos constitucionales a la propiedad así como al libre ejercicio económico, y pretende por esta vía atacar los actos supuestamente cometidos por la ciudadana CARMEN JANETT LARA TORRES, respecto de haber cambiado los cilindros de la puerta que da acceso al alegado local comercial donde el quejoso realiza su actividad como accionista, habida cuenta que en nuestro sistema judicial existen vías ordinarias y administrativas para hacer valer el cumplimiento de la Ley, pues, el quejoso, al recurrir ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para denunciar el hurto de sus pertenencias en la sede de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, C.A., cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y que se tramitan ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente su proceder tiene aplicación directa con el contenido del Numeral 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “No se Admitirá la Acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…..”, puesto que a través de esa vía administrativa, como medio procesal breve, sumario y eficaz, pueda evitar violaciones regladas por estos Órganos, por ser esta la vía más expedita para hacer valer sus expectativas de derecho o pretensiones ya que son los órganos competentes para velar por la protección constitucional en forma inmediata y suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional denunciada como infringida, al tiempo que le garantiza la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, dentro de los parámetros y condiciones que le otorga la Ley y el Procedimiento, y no a través de un Amparo Constitucional, y así se decide.
Con vista a la determinación anterior, concluye éste Sentenciador actuando en sede Constitucional, que si bien consta en autos que el quejoso acudió a la vía administrativa, no probó que los órganos ante los cuales acudió hayan dictado alguna providencia o resolución que sea contraria a sus pretensiones o en su defecto que no hayan sido acatadas, por lo que mal puede suplir esas actuaciones con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios ni extraordinarios, conforme los lineamientos señalados Ut Supra, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca un derecho de propiedad y de libre ejercicio de la actividad comercial, supuestamente infringidos, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria o de la Jurisdicción Administrativa, tal como lo hizo, y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que el quejoso dispone, como dispuso, de las vías ordinarias y administrativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria y Administrativa, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.883.292, representado por la abogada ALEJANDRA MÚJICA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 118.362, contra la ciudadana CARMEN JANETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-6.437.917, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBCh/PL-B.CA
Asunto Nº AHP11-O-2009-000126
Sobre Derechos de Propiedad y al
Libre Ejercicio Económico y Comercial
Amparo Constitucional contra Actos de Personas
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