REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000276
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano ROBERTO MOUTTET PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-1.719.525.
Apoderado Judicial del Demandante: ciudadano Jehn Hutchings, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.274.036, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.694.
Parte Demandada: ciudadana MARITZA LEONOR SUCRE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.174.303.
Apoderadas Judiciales de la Demandada: ciudadanas Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres Bello, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-3.246.366 y V-11.676.821, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.202 y 67.305, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 3º DEL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROBERTO MOUTTET PÉREZ, debidamente asistido por el profesional del derecho Jehn Hutchings, mediante el cual instauró la demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadana MARITZA LEONOR SUCRE NÚÑEZ, fundamentando la misma en la causal prevista en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Sustantivo Civil.
Efectuado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Juzgado el conocimiento de la acción impetrada y una vez consignados los instrumentos en los que la parte demandante basó su pretensión, emitió el pronunciamiento correspondiente mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARITZA LEONOR SUCRE NÚÑEZ, para que compareciera ante este tribunal a las 10:00 a.m., del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su citación, a fin de que se celebrase el primer acto conciliatorio en el presente juicio. advirtiéndole que de no lograrse la conciliación de las partes, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, que tendría lugar a las 10:00 a.m., del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer (1er) acto conciliatorio y si la actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. De igual manera se ordenó la notificación de la representación judicial del Ministerio Público.
El 05 de Noviembre de 2008 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este órgano jurisdiccional, manifestó haber entregado la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por el despacho fiscal No. 110 del Ministerio Público con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa librada en la presente acción, dicha entrega se hizo en la persona de la ciudadana MARITZA LEONOR SUCRE NÚÑEZ, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de comparecencia, no obstante, el acto citatorio fue debidamente complementado según se desprende de nota que corre inserta al folio 38 del expediente, de la cual se evidencia que el Secretario Accidental, ciudadano Wilmer José Carmona, practicó de manera exitosa la notificación prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegadas las oportunidades a fin de que se efectuaran los actos conciliatorios previstos para este tipo de procedimientos, los mismos tuvieron lugar en fechas 15 de junio y 31 de Julio del año corriente, de cuyas actas se evidencia la insistencia por parte del actor en mantener la presente acción de divorcio.
En fecha 03 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado del primer acto conciliatorio, debido a la ausencia de la representación del Ministerio Público y de igual modo manifestó que el segundo acto conciliatorio debió efectuarse el día 03 de agosto de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y no el 31 de julio de 2009.
En fecha 10 de Agosto de 2009, la abogada Eddy Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, atacó la demanda interpuesta por la parte actora, oponiendo las excepciones contenidas en los Ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano ROBERTO MOUTTET PÉREZ, y debidamente asistido por la abogada María Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.968, ratificó la demanda de divorcio incoada en contra de su cónyuge MARITZA LEONOR SUCRE NÚÑEZ.
-III-
DEL PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre la incidencia de las excepciones opuestas el tribunal considera necesario pronunciarse como punto previo sobre el particular siguiente:
De la Reposición de la Causa
Señala la abogada Eddy Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana MARITZA LEONOR SUCRE NÚÑEZ, que de un “examen minucioso” de las actas procesales correspondientes a los dos actos conciliatorios celebrados en la presente acción, se evidencia la ausencia de la representación judicial del Ministerio Público, causa que a su entender comprende una “violación flagrante del Debido proceso ya que el legislador pretende que el ministerio Público resguarde toda la normativa y la práctica para los actos relacionados con la familia venezolana”. Continúa expresando que “esto altera el orden público y las buenas costumbres de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente manifestó que quedó lesionado el Principio de Seguridad Jurídica al celebrarse el acto conciliatorio el día 31-07-2009 cuando éste debía llevarse a cabo el 03-08-2009 a las once de la mañana. Por todo lo anterior solicitó la reposición de la causa al “estado del Primer Acto Conciliatorio”.
Ante tal solicitud es necesario dejar claro que la reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se habría denunciado el supuesto vicio cometido al celebrarse los actos conciliatorios sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, funcionario éste que actúa como parte de buena fe y quien está encargado de de resguardar las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres, tal y como lo prevé el Artículo 129 ejusdem.
Resulta clara la obligación del Tribunal en el sentido de lograr la intervención del funcionario público antes nombrado, obligación ésta que deriva del propio código adjetivo, la cual se encuentra contemplada en el Artículo 132 íbidem, sin embargo, una vez cumplida con la notificación del representante fiscal, mal podría el órgano jurisdiccional obviar los actos procesales y los lapsos previstos en la ley para que se logren los mismos. En otras palabras, no pueden prolongarse los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico en la espera de un funcionario con el objeto de determinar así la validez del acto correspondiente, más aún cuando se ha practicado exitosamente la notificación de éste funcionario para que se haga parte en el juicio.
En el caso de estos autos, la parte demandada plantea la carencia de validez de los actos conciliatorios en razón de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, no obstante, encuentra este sentenciador que la notificación del Ministerio Público se perfeccionó a través de boleta entregada en fecha 03 de noviembre de 2008, según diligencia de fecha 05 de noviembre del referido año, suscrita por el Alguacil de este Despacho; lo cual demuestra que se cumplió con la formalidad prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y mal podría ordenarse la reposición de la causa dado que la ausencia del Fiscal no puede atribuírsele a las partes y mucho menos al Tribunal de Instancia que conoce del asunto discutido.
A mayor abundancia, debe dejar sentado este despacho que las partes ejercieron sus actos de manera adecuada, interponiendo los alegatos y defensas que consideraron pertinentes y así lo deja ver el escrito de cuestiones previas que hoy se resolverá a través de la presente decisión, por lo que de decretarse la reposición solicitada, estaríamos en presencia de una dilación indebida que contraría el mandato constitucional previsto en el Artículo 26 del Texto Fundamental. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada por la abogada Eddy Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la denuncia de la presunta violación al Principio de Seguridad Jurídica al celebrarse el acto conciliatorio el día 31-07-2009 cuando éste debía llevarse a cabo el 03-08-2009, este Tribunal observa:
En fecha 15 de Junio de 2009 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio y el segundo acto de tal naturaleza debía efectuarse al primer día de despacho siguiente PASADOS CUARENTA Y CINCO DÍAS DE DESPACHO CONTINUOS, contados a partir del primer acto.
Advierte este Tribunal que los días transcurridos fueron los siguientes: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Junio de 2009; y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de Julio de 2009, los cuales totalizan los cuarenta y cinco días antes señalados.
Resulta claro pues que el primer día de despacho siguiente fue el 31 de Julio de 2009 y no el 03 de agosto de 2009 como erróneamente lo señaló la representación de la parte demandada, por lo que el acto conciliatorio se celebró en la fecha correcta. Deviene impróspera la reposición solicitada por la presunta violación al principio de Seguridad Jurídica y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aclarado el particular anterior y estando en la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a las excepciones opuestas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
De la Excepción contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil
La representación de la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma con fundamento jurídico en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil, conforme al cual se exige que el demandante, en relación al objeto de la pretensión, haga una relación de los hechos y del derecho aplicable con sus debidas conclusiones.
Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el tribunal que la parte actora solicita se declare la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ROBERTO MOUTTET PÉREZ y MARITZA LEONOR SUCRE NÚÑEZ, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando al Tribunal que se declare el divorcio.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, no procede y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De la excepción contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil
La representación de la parte demandada manifestó que la actora pretende acumular a este procedimiento un proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, el cual sólo procede una vez exista sentencia definitivamente firme que declare la disolución del vínculo matrimonial. Por ello opone la excepción consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la parte actora pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROBERTO MOUTTET PÉREZ y MARITZA LEONOR SUCRE NÚÑEZ, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la declaratoria deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto a lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la representación judicial de la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la abogada Eddy Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
Segundo: declarar IMPROCEDENTES las excepciones contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA LEONOR SUCRE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.174.303, contra la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ROBERTO MOUTTET PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-1.719.525.
Tercero: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
Cuarto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 IBÍDEM.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. CAROLYN YULIP BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 10:51 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLYN YULIP BETHENCOURT.
DIVORCIO CONTENCIOSO
(Excepciones Ord. 6º y 11º Art. 346 CPC)
JCVR/CYB/Lvkgo-07
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