REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000116
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-X-2009-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL / CAUTELAR
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadano CARLOS COLMENARES VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.252.668, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.052, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: ciudadana MARITZA DANIELA DE CANDIDO LOVISA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.220.832.
Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(CAUTELAR).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El abogado demandante en su escrito intimatorio, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
“...La documentación existente en el expediente y los hechos anteriormente narrados, son demostrativos del derecho reclamado y prueba del periculum in mora, además de existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la posible ejecución de un fallo a mi favor, ya que la ciudadana MARITZA DE CANDIDO LOVISA esta vendiendo la casa quinta, identificada más adelante como reevidencia de aviso publicado en el Diario El Universal (…) por lo que solicito respetuosamente de este tribunal, en virtud de estar dados los supuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA (Sic) URGENTEMENTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes inmuebles A) Vivienda en Alto Prado Municipio Baruta, Casa Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, la parcela de terreno está distinguida con el No 185 en la Manzana número nueve (9) identificada con el número de Catastro 125-09-16 (…) B) Apartamento Carabella Edo. Vargas distinguido con el No 64, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS MARIANAMAR, situado en el este en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas (…) C) Un Local para Oficina, vendido por PLÁSTICOS OMEGA, C.A. a PLÁSTICOS THERMOVENIT, C.A., en la persona de su Director, ANTONIO DE LUCA, distinguido con los números 09-14, que forma parte del CENTRO EMPRESARIAL TORRE HUMBOLT, ubicado en la Avenida Río Caura que separa el Centro Comercial Concresa del Centro Comercial La Pirámide...” (Énfasis del escrito libelar)
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, no obstante, es preciso señalar que estos requisitos de procedibilidad solo atañen al bien inmueble constituido por la Casa Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, la parcela de terreno está distinguida con el No 185 en la Manzana número nueve (9) identificada con el número de Catastro 125-09-16; pues de los bienes identificados bajo los particulares b y c, la parte actora no logró demostrar los elementos que la norma antes aludidas establecen para que se otorgue la medida solicitada, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada, solo sobre el 50% del derecho de propiedad que corresponde a la ciudadana MARITZA DANIELA DE CANDIDO LOVISA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.220.832, sobre el inmueble identificado con el Número de Catastro 125-09-16, ubicado en la Urbanización Alto Prado, Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% del derecho de propiedad que corresponde a la ciudadana MARITZA DANIELA DE CANDIDO LOVISA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.220.832, del bien inmueble que a continuación se detalla:
“una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Alto Prado, Segunda Etapa, en Jurisdicción del municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, la parcela de terreno está distinguida con el Nº 185 en la Manzana Nº 9 e identificada con el Número de Catastro 125-09-16; tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veinte metros (20 Mts.) con la Parcela Nº 186 de la Urbanización Alto Prado; Sur: en veinte metros (20 Mts.) con la parcela Nº 184 de la mencionada Urbanización Alto Prado; Este: en veinte metros (20 Mts.) con las parcelas Nos. 193 y 194 de la Urbanización Alto Prado y Oeste: en veinte metros (20 Mts.) con la Avenida siete de la Urbanización Alto Prado”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano ANTONIO DE LUCA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 37, Protocolo Primero.
Segundo: Se NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, la cual debía recaer sobre el 50% del derecho de propiedad que corresponde a la ciudadana MARITZA DANIELA DE CANDIDO LOVISA de los bienes identificados en los particulares b y c del capítulo referente a la solicitud de medidas de su escrito intimatorio.
Tercero: A los fines de la práctica de la medida decretada se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
En la misma fecha, siendo las 11:11 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CAROLYN Y. BETHENCOURT.
HONORARIOS PROFESIONALES
(Decreto de Medida Cautelar)
JCVR/CYB/Lvkgo-07