REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH14-R-2008-000001

PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL ABREU DE CAMPOS y JOAO CELESTINO DE CAMPOS, Mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cedulas Nos. V-2.990.314 y V-6.204.745, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LILIANA RODRIGUEZ GONCALVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 54.238.-
PARTE DEMANDADA: THE RED ONE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Agosto de 2.003, bajo el Nº 17, Tomo 109 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación de auto).

-I-
Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la APELACION a la negativa de la medida preventiva solicitada en el presente juicio, que tuvo su inicio en virtud del libelo de demanda, interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue admitido en fecha 05 de Diciembre de 2007, por el precitado Tribunal, cuya pretensión tiene por objeto el Cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda.
Alegó la representación Judicial de la parte accionante, que en fecha 01 de Octubre de 2.003, su mandante ciudadana ISABEL ABREU DE CAMPOS suscribió contrato de arrendamiento con la Empresa THE RED ONE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, el cual tenia por objeto un inmueble ubicado en el piso uno (01) del Edificio Centro-Ven, situado en la avenida Gonzalez Rincones cruce con calle del arenal, de la Urbanización Satélite la Trinidad, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo alegó en su escrito Libelar que entre los contratantes se fijo un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000), lo que para esta fecha es igual a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), pagaderos por adelantado y que el plazo de duración de dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue de doce (12) meses fijos.
Por otro lado la parte actora fundamento la demanda de autos, en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimo la misma en CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000) de la misma forma la parte actora solicito que se decretara medida preventiva de Secuestro.
Luego de admitida la presente demanda, en fecha 08 de Enero de 2.008, el Juzgado A quo, dictó un auto donde negó la solicitud por parte del accionante con respecto al decreto de la medida de Secuestro.
Posteriormente el Abogado actor ciudadano DAVID CAMPANA, antes identificado, compareció mediante diligencia y apelo del auto dictado en fecha 08 de Enero de 2.008, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, remitiendo de esta manera mediante oficio el cuaderno de Medidas contentivo al presente expediente a su superior Jerárquico.
De esta manera y asignado de manera aleatoria la presente apelación este Tribunal, en fecha 27 de Octubre del año en curso dicto auto dándole entrada al expediente y fijando para el Décimo (10º) día siguiente a esa fecha a los fines de dictar Sentencia en función de alzada.

-II -
Planteados en estos términos la presente incidencia, este Tribunal para decidir en función de alzada haciendo las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador, que la medida preventiva solicitada por el actor en su escrito Libelar, se invocó el incumplimiento contractual del arrendatario, hoy parte demandada en el presente Juicio, en cuanto a la entrega del inmueble en el lapso pactado por los contratantes.
Pero en todo caso, aprecia este Tribunal que la medida preventiva solicitada por la parte accionante se encuentra prevista en nuestro ordenamiento Jurídico en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estipula que, el Tribunal decretará, el Secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito en la persona del propietario del Bien, de este mismo modo este Juzgado considera necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Articulo 23: “…cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...” (Negrillas de este Sentenciador).

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, o por lo contrario a negar tal providencia cautelar, si así lo considera procedente, pues, el Juez de Merito está autorizado de conformidad con dicho articulo, a obrar bajo su prudente arbitrio.
Así pues, al considerar este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos exigidos para el decreto de una medida cautelar, por cuanto de los autos se desprende que el solicitante de la providencia cautelar, no aporto prueba alguna, que demuestre eficazmente la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que, si bien es cierto que el primer presupuesto que seria el llamado humo del buen derecho, o presunción grave del derecho que se reclama ( fomus bonus iuris) se configura con la sola presencia de un Juicio o de un Libelo de demanda interpuesto por ante los organismos Jurisdiccionales, no es menos cierto que el siguiente requisito anteriormente nombrado (periculum in mora) no se configura con la sola presencia del Juicio, puesto que este, el actor o solicitante de la protección cautelar, tiene la carga de probar su existencia verdadera, con alguna prueba que demuestre que corre peligro la ejecución de una Sentencia favorable si fuera el caso; por lo tanto es forzoso para este Tribunal, acoger el criterio del Juzgado de la causa, lo cual en ningún caso se debe tomar como un pronunciamiento de fondo en la presente Litis, toda vez que corresponde a las partes intervinientes en el presente proceso demostrar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, cada uno de sus argumentos respecto a lo alegado en autos, siendo que en el presente caso el pronunciamiento de quien aquí decide, se fundamenta en las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, las cuales llevaron a esta Alzada a considerar que la Medida cautelar de Secuestro es improcedente en derecho tal y como lo indico el Tribunal de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoada por la representación de la parte actora en fecha 10 de Enero de 2.008 y en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto recurrido de fecha 7 de Enero de 2.008.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas