REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH14-V-2004-000086
PARTE DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA MAIZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.248.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.361 y 49.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCO SORGI VENTURONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI, LILYAN SANTANA LONGA, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA, YOHALBERTH ULICHNY PEDREÁÑEZ y LEONARDO JOSÉ ALCOSER MÁRQUEZ, 2.933, 40.086, 47.037, 65.592, 104.855 y 117.067 y 117.113, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: AH14-V-2004-000086
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por libelo de demanda presentado por los ciudadanos JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.361 y 49.195, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana JUDITH JOSEFINA MAIZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.248.433, mediante el cual demanda al ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que según consta de Documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2.004, bajo el Nº 57, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría, que el ciudadano Marco Sorgi Venturon, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803, le otorgó a nuestra representada una Opción de Compra Venta sobre un inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en el piso 2 del Edificio “Mi Castillete”, situado en la Calle Araure de la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Ochenta y tres (83) metros cuadrados y con un (01) Puesto de Estacionamiento, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan acá por reproducidos y constan en el Documento de propiedad.
Que el precio conforme a la Cláusula Cuarta del Documento de Opción de Compra Venta fue fijado en la cantidad de Ciento Siete Millones de Bolívares (Bs. 107.000.000,00), el cual sería cancelado por nuestra representada de la siguiente manera: La cantidad de Treinta y Cinco Millones, cancelados en la oportunidad de la firma del Documento de Opción de Compra Venta. La cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), cancelados el 15 de Marzo de 2004, mediante cheque Nº 00504524 del Banco de Venezuela a nombre de Marco Sorgi Venturoni, por la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), y el cheque Nº 48004585, del Banco Mercantil, a nombre de Marco Sorgi Venturoni, por el monto de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), tal como se evidencia del recibo de pago que se acompaña a los autos y que el saldo del precio, es decir, la suma de Cuarenta y siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00), serían cancelados por nuestra mandante en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta.
Que en la Cláusula Quinta del citado Documento se estableció un plazo para la protocolización del Documento Definitivo de venta de Ciento Cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la firma del documento (13/02/2.004). De la misma forma señala que el inmueble en la oportunidad del otorgamiento del Documento de Opción de Compra Venta se encontraba bajo el Régimen de propiedad Horizontal, lo que demuestra a su decir, que este no es ni ha sido el impedimento para el otorgamiento del documento definitivo de venta. Sigue señalando, que la firma del Documento de Opción tuvo lugar endecha 13/02/04, y habiéndose fijado un lapso de duración de dicha opción de 150 días continuos contados a partir de la referida fecha, significa que la firma definitiva del documento ha debido tener lugar el día Martes 13 de julio de 2004, sin embargo, el vendedor, le ha manifestado a nuestra mandante que por razones de la Plusvalía que ha experimentado el inmueble producto de haber contratado a otra empresa (…) en sustitución de la sociedad (…) para la remodelación del inmueble, su valor ya no podía ser el mismo y que por tal razón sufriría un incremento de costo, lo que eleva en definitiva el precio del Apartamento en cuestión a la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 145.000.000.00), y que si nuestra representada no estaba de acuerdo con el nuevo precio no le iba a otorgar el Documento Definitivo de Venta.
Que el incumplimiento del contrato por parte del vendedor, se hace más evidente aún cuando pasada ya la fecha de la protocolización, en fecha 27 de agosto de 2004, es cuando se dirige a la Alcaldía del Municipio Sucre a solicitar constancia de habitabilidad la cual le fue aprobada en fecha 01/09/2004 (…), es decir, toda actividad del vendedor y de la cual pudiera deducirse cualquier intención de dar cumplimiento al referido Contrato de opción de compra venta ha sido ejecutada después de haber vencido el lapso de los ciento cincuenta (150) días establecido en el supra mencionado Documento de Opción de Compra Venta, lo que sin duda alguna viene evidenciar su intención deliberada de no cumplir lo pactado por vía contractual.
En virtud de lo antes señalado y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cumpliendo estrictas instrucciones de nuestra mandante, demandamos en este acto por Cumplimiento de Contrato al ciudadano Marco Sorgi Venturoni, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: A reconocer que nuestra representada ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo a objeto de lograr el otorgamiento del documento definitivo de venta y que sólo está obligada a cancelarle la suma de Cuarenta y siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00), que representa el saldo del precio total del inmueble en cuestión, conforme a la cláusula cuarta del citado contrato. SEGUNDO: A otorgarle a nuestra representada el Documento Definitivo de Venta sobre el inmueble opcionado dentro de un plazo que a tal efecto fije el tribunal para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva.(…)TERCERO: A entregarle a mi representada el inmueble absolutamente desocupado, libre de personas y bienes, sin pasivos ni gravámenes, totalmente solvente en el pago de Impuestos Nacionales y Municipales y por concepto de prestación de servicios públicos. CUARTO: A pagar las costas y Honorarios Profesionales de Abogados.
Fundamenta su acción basada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y las Cláusulas Primera, segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Décima del vigente contrato de opción de Compra Venta Autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente solicitó en base a los artículos 585 y 588, ordinal 3º, ambos del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato. Por último estimó la demanda en la suma de Ciento Siete Millones de Bolívares (Bs. 107.000.000,00)...”
(Cursivas nuestras)
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS
Por auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2.004, y previa consignación por parte de la representación judicial de la parte actora de los documentos fundamentales en que basa su pretensión, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario contemplado en la normativa adjetiva civil, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada ciudadano Marco Sorgi Venturoni, arriba identificado, a los fines de que compareciere por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera todas las defensas previas que considerare pertinentes.
De la misma forma se verifica que en la citada fecha 30/11/04, se aperturó el Cuaderno separado de Medidas, y, llenos como fueron apreciados los requisitos de ley, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el actor en su libelo de demanda, la cual recayó sobre el inmueble objeto del contrato y descrito anteriormente, librándose en la misma oportunidad oficio número 2004-3109, a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de que el funcionario encargado procediera a tomar la respectiva nota.
De vuelta al cuaderno principal, se verifica de autos que habiendo consignado los fotostatos la representación judicial de la parte actora para la elaboración de la compulsa, la misma fue librada efectivamente el 21/12/2004.
En fecha 19/05/2005, compareció el ciudadano Alguacil del tribunal e informó a través de su diligencia consignada en la citada fecha, haber hecho las gestiones tendientes para lograr la citación de la parte demandada, lo cual por los motivos expuestos en su exposición no pudo lograr su efectividad, consignando a los autos las resultas de su citación, motivo por el cual y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se procedió mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2005, acordar la citación del demandado por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la citada fecha el respectivo cartel y ordenándose su publicación en los Diarios “El Nacional” y “El Ultimas Noticias.
Seguidamente y verificándose que se cumplieron con todos los requisitos legales, en cuanto a la publicación, consignación y fijación del referido cartel de citación, cuyo último requisito fue cubierto tal como se verifica de la diligencia del 30/09/05, suscrita por la secretaria del Despacho, desprendiéndose de la misma forma que vencido como fue el lapso para que la parte demandada se diera por citada por si misma, o por medio de apoderado, no se observa de autos que así lo haya hecho, motivo por el cual a solicitud de la parte actora se procedió a la designación de un Defensor Judicial, a los fines de resguardarle su derecho a la defensa, designación ésta que recayó según consta del auto de fecha 07/11/05, en la persona de la ciudadana LAURA FUENMAYOR, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.501, a quien se le notificó y aceptó el referido cargo, tal como se verifica de su diligencia del 11/11/05.
Así las cosas, se verifica de autos que en fecha 15/11/05, comparecieron las abogadas en ejercicio Mariolga Quintero y Nilyan Santana, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 47.037, respectivamente, y acreditándose como apoderadas judiciales de la parte demandada según instrumento poder consignado en esa misma oportunidad, procedieron en nombre de su representado a darse por citadas en el presente juicio. Acto seguido las prenombradas apoderadas mediante sendos escritos presentados en fecha 25 de Noviembre de 2005, procedieron, en vez de dar contestación al fondo, procedieron a oponer cuestiones previas, específicamente las establecidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, así como también la del ordinal 6º, las cuales fueron contradichas por la representación judicial de la parte actora, tal como se observa del escrito presentado por esta representación el 18 de enero de 2006.
Abierta la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal mediante decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2006, declaró Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6º y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º, ambas contenidas en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ordenándose en el segundo inciso del dispositivo del fallo a la parte actora subsanar con precisión loas datos del inmueble objeto del contrato, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, requisito éste cumplido por la representación del actor, según consta del escrito de subsanación consignado en autos en fecha 18 de mayo de 2006, previa la notificación de ambas partes y que el Tribunal mediante auto expreso del 17 de julio de 2006, declaró validamente subsanada dicha omisión.
Seguidamente llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se verifica de autos que efectivamente la parte demandada a través de su representación legal comparecieron en fecha 31 de mayo de 2006, ante este Despacho y procedieron a consignar en diez (10) folios útiles escrito a través del cual en nombre de su representado dieron contestación al fondo de la acción incoada, donde se verifica entre otras, los argumentos y defensas con las cuales pretenden debatir la acción intentada por el actor.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de Promoción y Evacuación de Pruebas, se verifica que ambas partes hicieron uso de ese derecho, tal como se verifica de sus diligencias de fecha 5 y 6 de Diciembre, respectivamente, del año 2006, las cuales fueron agregadas el día 7 del corriente mes y año. Igualmente se verifica de autos que la parte actora impugnó e hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada tal como se observa del escrito presentado por esta representación el 14/12/06.
Seguidamente, llegada la oportunidad el Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2007, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, así como a decidir acerca de la impugnación y oposición realizada por la representación judicial de la parte actora en contra de las pruebas de la demandada, verificándose de dicho auto que dicha oposición fue declarada improcedente y admitidas ambas pruebas traídas a los autos por las partes, dejándose expresa constancia que por cuanto dichas pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última de ellas comenzaría a correr el lapso para su evacuación, librándose a tal efecto las respectivas boletas de notificación a las partes involucradas, verificándose del mismo modo que en fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia en autos de haber notificado a uno de los representantes judiciales de la parte actora, específicamente al abogado en ejercicio Elio Castrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, tal como se verifica de la boleta debidamente firmada por éste apoderado.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, Dr. Elio Castrillo y con tal carácter solicitó el avocamiento de la presente causa al juez designado a este Tribunal en esa oportunidad Dr. Ángel Eduardo Vargas, verificándose que tal solicitud fue acordada mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 21 de abril de 2009, compareció el abogado Elio castrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, en su carácter de autos y solicitó al tribunal librar nueva boleta de notificación, tanto del Escrito de Admisión de Pruebas como del avocamiento supra señalado, la cual fuera ratificada en su diligencia del 23 del corriente mes y año.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
Ahora bien, continuando luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde la citada fecha 10 de abril de 2007, fecha en la cual el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al apoderado actor, Dr. Elio castrillo del auto de admisión de pruebas dictado el 17/01/2007, no es si no a la fecha del 04 de agosto de 2008, cuando hace presencia el citado apoderado y retoma nuevamente el caso, solicitando en esa oportunidad el avocamiento al juez designado de la presente causa, no constando en autos que la citada representación judicial haya dado impulso procesal a lo acordado por el Tribunal en su auto de fecha 17/01/07, cuando ordenó expresamente notificar a ambas partes del citado auto de admisión de pruebas, verificándose a todas luces que desde la citada fecha 10 de abril de 2007, fecha en la cual -se repite- el alguacil notificó al actor del citado auto hasta el día 04-08-08, ha transcurrido un lapso prudencial por mas de un (1) año, lo que se traduce en un incumplimiento de uno de los deberes formales y principales obligaciones de la parte actora, por lo que el tribunal para decidir en el caso de autos observa:
Que en el caso de autos le correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que continuaran cumpliéndose las distintas etapas de este juicio, y la primera de ellas consistía en que la parte actora impulsara el proceso para que se llevara a cabo la notificación de la parte demandada, a través de la Boleta de Notificación librada para tal fin en fecha 17/01/07, de la cual tenía él conocimiento por haberse dado por notificado el 09/04/07, utilizando para ello todos los medios y recursos necesarios que están a su disposición para lograr su realización, no constando en autos desde la citada fecha ningún impulso al respecto, existiendo por lo tanto una inactividad del actor por causas imputables a él mismo, lo que hace que se verifique la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
En este sentido es necesario apuntar que el fundamento de la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso. Al respecto señala el especialista Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que “...para que el juicio llegue a su fin, es necesario la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa, encontrándose las partes, con cargas procesales, las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso, de tal manera que es el propio interés de las mismas, el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que señala la Ley...”, siendo ello así, el funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público, y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, debe liberar a sus propios órganos de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
Según las Doctrinas importantes de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que “…la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(sic)…”
A mayor abundamiento, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad especifica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa “que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. (negrillas y subrayados nuestros)
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Igualmente se verifica que la perención es un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En el caso de autos, sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, observa este Tribunal que desde el día 10 de abril de 2007, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia expresa de haber notificado al apoderado actor del auto de admisión de las pruebas dictado el 17 de enero de 2007, en el cual expresamente se ordenó la notificación de ambas partes por medio de boleta, a los fines de que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y así dar pié a la continuación del proceso, con la carga por parte de la representación judicial de la parte actora, para gestionar todo lo relativo a la notificación de su contraparte, ya que por un lado tenía conocimiento de lo ordenado por el Tribunal al haberse dado por notificado el 09/04/07, y de otro modo al haberse librado la respectiva boleta que era la carga del Tribunal a la contraparte, gozaba éste de los requisitos y formalidades establecidas para lograr el objetivo fundamental que era ponerla en cuenta del auto dictado el 17/01/07, requisito éste que no cumplió en ese lapso la parte actora, verificándose en consecuencia que transcurrió en demasía más de un (01) año, sin que la parte continuara con el impulso del procedimiento, y en virtud de que esta opera ope legis, al vencimiento del plazo de una año de inactividad, se hace entonces aplicable la Perención de la Instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de una año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A ese respecto, se hace necesario invocar la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0126; 09/03/2000; caso A. ZAVATTI, dispuso:
“…el orden público está integrado por todas aquellas materias de interés público que son de cumplimiento incondicional y están por encima del interés particular, las cuales protegen importantes actos procesales con el fin de mantener la seguridad jurídica; actos como por ejemplo, la apertura del lapso de pruebas; la contestación de la demanda; la preclusión de los lapsos; la perención de la instancia y extinción del proceso que se verifica de derecho, entre otros. (sic) razonamiento que constituye el fundamento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando sea necesario para mantener la seguridad jurídica, así como para el resguardo del orden público constitucional..”
Bajo estos preceptos constitucionales, los cuales se adecuan al caso bajo estudio considera este Juzgador que de acuerdo a lo acontecido en el ínterin del presente procedimiento ha operado la perención de la instancia, la cual será decretada en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2004-000086
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