REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH14-V-2005-000177

PARTE ACTORA: ALCINO CARLOS SIMOES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.509.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANTONIO M. SOARES NOGUEIRA, FERNANDO ANTONIO SOARES DE LA TORRE, ALCIRA E. DELGADO ESQUIVEL y CARMEN PÉREZ DE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.317, 36.624, 45.656 y 16.321, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: 13891

-I-
El 25 de mayo de 2007 se recibió en la secretaría de este juzgado escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, consignada por la ciudadana CARMEN PEREZ DE SANTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.321, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALCINO CARLOS SIMOES, plenamente identificado en autos, a los fines de determinar el alcance de la señalada sentencia con relación a la abstención de considerar aspectos esenciales y resaltantes del libelo de de demanda.
El 20 de abril de 2007, la apoderada en mención consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada de la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional el 28 de febrero de 2007, solicitud ésta que fue acordada mediante auto del 08/05/07. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
El 24 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal notificó al ciudadano REINALDO ENRIQUE SEMERIA, parte demandada en el presente juicio de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, a petición de la representación judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.
Ahora bien, a los fines de dictar un pronunciamiento sobre el asunto sometido a conocimiento, pasa este juzgador a decidir previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2007, este juzgado declaró Parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano ALCINO CARLOS SIMOES contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE SEMERIA SIMOSA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Asimismo, se observa que la decisión en su parte dispositiva señaló:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ALCINO CARLOS SIMOES contra el ciudadano REINALDO ENRIQUE SEMERIA SIMOSA. En consecuencia queda resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 28 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 45, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano REINALDO ENRIQUE SEMERIA SIMOSA, a pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2003 a razón de ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) y los meses: Diciembre de 2003, enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y de 2005, a razón de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.800.000,00) cada uno. TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano REINALDO ENRIQUE SEMERIA SIMOSA, a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.294.411,53) por concepto de consumo de luz eléctrica en el periodo comprendido desde. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. <…>…”
Posteriormente a ello, encontrándose ambas partes notificadas de la decisión proferida en fecha 28/02/07, tal como efectivamente se desprende de autos, es de observar que en fecha 25/05/07 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito a través del cual, solicitó aclarar mediante la respectiva ampliación dicha decisión en varios aspectos esenciales y resaltantes solicitados en el libelo de demanda, tales como el decreto de la desocupación y entrega completamente libre de bienes y personas el inmueble objeto del contrato accionado plenamente detallado en autos; y en segundo lugar, acordar contra el demandado el pago de los costos y costas del proceso, toda vez que es un procedimiento ordinario y el demandado ha resultado totalmente vencido.
En este sentido se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie a cerca de las dos situaciones planteadas, situación que amerita el siguiente análisis:
En primer término este Tribunal debe precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son las aclaratorias, las rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:
Artículo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas del Tribunal).
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha previsto que ese lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A), estableció:
“(Omissis…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia Nº 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la parte actora se dio por notificada de la misma a través de diligencia presentada el día 20 de abril de 2007, a su vez solicitó la notificación de la contraparte, pedimento este que fue acordado por auto expreso dictado en fecha 08/05/07, procediéndose en consecuencia al cumplimiento de tal requisito el 24/05/07, tal como se verifica de la diligencia consignada en la citada fecha por el ciudadano alguacil, verificándose que al día siguiente 25/05/07, la actora realizó la referida petición de aclaratoria, es decir al día inmediato siguiente a la última notificación practicada, razón por la cual dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar que las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones comportan figuras distintas, y en relación a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194 señaló:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.”(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien en el caso concreto de este Órgano jurisdiccional advierte que la representación judicial de la parte actora en su escrito presentado en fecha 25/05/07, solicitó pronunciamiento sobre el decreto de la desocupación y entrega completamente libre de bienes y personas el bien objeto del contrato accionado por vía de resolución, cuyo inmueble se encuentra plenamente identificado en autos; y en segundo lugar acordar contra el demandado el pago de los costos y costas del proceso, toda vez que es un procedimiento ordinario y el demandado ha resultado totalmente vencido.
En efecto, este Tribunal aprecia que en la decisión de fecha 28 de febrero de 2007, de la cual se solicita la presente aclaratoria omitió pronunciarse respecto a los señalamientos especificados por la actora en su demanda, por lo que en cumplimiento del deber de los jueces de dictar sentencias que contengan decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debe declarar procedente la solicitud realizada, no sin antes reiterar y con ello advertir a la apoderada judicial de la parte actora en el presente caso, lo que con su solicitud pretende es una “ampliación” de la sentencia y no su “aclaratoria”. Así se declara.
En razón de los argumentos anteriores, se declara procedente la ampliación de la sentencia dictada en fecha 28/02/2007. Así se declara.
Decidido lo anterior, debe este Tribunal en primer lugar pronunciarse en torno a la solicitud sobre “el decreto de de la desocupación y entrega completamente libre de bienes y personas el inmueble objeto del contrato accionado”.
En tal sentido, observa quien aquí decide que la parte actora demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representado Alcino Carlos Simoes y el ciudadano Reinaldo Enrique Semeria Simosa, cuyo contrato riela a los folios del presente expediente y valorado en la sentencia ya dictada, verificándose la vigencia que acordaron ambas partes según se desprende de la cláusula cuarta, observándose igualmente que dicha convención se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de mayo de 2001, inserto bajo el No. 45, Tomo 38.
De acuerdo al citado contrato quedó demostrado conforme a las pruebas y argumentos esbozados por la actora que ésta fundamentó su acción basada en el incumplimiento por parte del arrendatario (demandado) de las cláusulas tercera y quinta del aludido contrato, amparada más allá en lo dispuesto en la cláusula Décima Quinta del mismo, estipulación que encuadró perfectamente a la acción intentada.
Igualmente se observa que en el petitorio la representación judicial de la parte actora solicitó específicamente en el punto primero la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el hoy demandado, y, la consecuente entrega material del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en perfecto estado, sin deterioro alguno. Del mismo modo solicitó en el particular segundo de su petitorio en pagar a su representado la suma de treinta y siete millones cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos once bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 37.494.411,53) por concepto de cánones insolutos. Asimismo peticionó el pago por concepto de gastos de energía eléctrica y servicios públicos cuyo monto reflejó en su escrito libelar, y por último solicitó el pago por concepto de costos y costas generados por el proceso.
De lo anterior se colige que de los pedimentos señalados por la actora en su demanda, los cuales según el dispositivo de la sentencia dictada fueron acordados, pero de una forma y manera deficiente, es decir, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento accionado por la actora, pero se omitió decretar la entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas el inmueble señalado en el contrato, así como tampoco se señaló la descripción del mismo. Otro de los puntos esenciales omitidos se observa en el particular cuarto del dispositivo, donde se señaló que dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
En cuanto al primero de los puntos señalados considera este juzgador que efectivamente se incurrió en una omisión importantísima, al no señalarse que como consecuencia de haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la parte demandada deberá hacer entrega material del inmueble señalado en el citado contrato, libre de bienes muebles y de personas, esa omisión debe necesariamente quedar expresamente inserta en la sentencia con la finalidad que una vez se encuentre definitivamente firme dicha decisión, para el momento de llevarse a cabo su ejecución no merezca duda alguna, es decir que su materialización sea positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, y por ende sea ejecutable. Así se declara.
En cuanto al particular cuarto del dispositivo del fallo objeto de ampliación, específicamente lo relacionado a la no condenatoria al pago de los costos y costas del proceso. Es de señalar en principio que, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Con esta disposición, nuestro legislador adoptó el sistema de responsabilidad procesal objetiva, de acuerdo al cual debe pagar las costas quien resulte totalmente vencido en el proceso, el cual está caracterizado por el sencillo principio <>. Al respecto Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo III, pág. 338), explica que el daño “que cause en caso de litigar sin derecho, debe estar preceptivamente a su cargo, el costo del proceso, dice, no debe gravitar, ni directa ni indirectamente, sobre aquél que tiene razón”.
Declarada con lugar la demanda, existirá vencimiento total del demandado, a pesar de que el monto de la indemnización deba posteriormente ser fijado por la experticia complementaria. Pensar lo opuesto, significaría hacer gravitar el pago de las costas sobre aquél que tiene razón, lo cual es contrario al principio acogido por nuestro legislador.-
Ahora bien, de acuerdo a la anterior doctrina considera púes este juzgador, en otras palabras, que el espíritu de la norma se apoya en el vencimiento total, que es el que origina o genera la condenatoria en costas.
En el presente caso se observa que en el dispositivo del fallo de fecha 28 de febrero de 2007, fueron acordados todos los pedimentos detallados por la actora en su demanda, pero sin embargo, fue declarada parcialmente con lugar la demanda accionada, cuando se debió declarar con lugar totalmente dicha acción al verificarse que están dados todos los detalles para ello, es decir se le dio al actor todo lo que pedía, en consecuencia es lógico que el juzgador al concederle todo lo que peticionó la actora en su demanda, lo más ajustado a derecho es declarar formalmente con lugar la demanda, aunado al hecho que al resultar totalmente vencida la contraparte, en este caso la parte demandada se originó la condenatoria en costas, todo conforme a la norma del artículo 274 arriba citado. Así se decide.
Este Tribunal, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, y como consecuencia de haber resuelto por vía judicial el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, acuerda en primer lugar: ordenar a la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble constituido por dos (2) galpones industriales distinguidos con los números tres (Nº 3) y cuatro (4), situados en el callejón Level, Zona Industrial de Boleíta, Urbanización Boleíta Norte, de esta ciudad de Caracas, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes muebles y de personas, lo cual deberá hacerlo una vez se encuentre definitivamente firme la decisión dictada en fecha 28/02/07, esto con la finalidad como se mencionó anteriormente, una vez proceda llevarse a cabo su ejecución, previa solicitud de parte, esta no merezca duda alguna, es decir que su materialización sea positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida.
En segundo orden, se destaca que por haberse declarado con lugar la demanda intentada por la actora, se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de aclaratoria.
Se advierte que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 28/02/2007. Así se decide.
Finalmente cabe advertir que de acuerdo a todos los pronunciamientos aquí decididos, los cuales guardan estrecha relación con las demás actuaciones producidas posterior a la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora, cabe señalar que aclarada como fue la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, se considera que todos esos actos ya producidos deberán declararse nulos de nulidad absoluta, como efectivamente se acuerda a través de la presente, declarar la nulidad absoluta, tanto la diligencia de fecha 27/06/08, efectuada por la representante de la actora donde solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 28/02/07 como también el auto dictado en fecha 30/07/08 que acordó la ejecución voluntaria de la misma.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 28/02/2007.
SEGUNDO: PROCEDENTE la ampliación solicitada.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud referida al decreto de la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya resuelto judicialmente a través de la decisión dictada en fecha 28/02/2007. Igualmente con lugar la condenatoria al pago de las costas por parte del demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
CUARTO: Se advierte que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28/02/07.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2005-000177