REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Once (11) de Noviembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO N°: AH15-V-2008-000067

PARTE DEMANDANTE: ELIO ALEXANDER CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V.- 9.441.911.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 48.999.-.


PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, debidamente inscrita en los asientos del Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, hoy a cargo de esa Oficina de registro, los días 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193.-


APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA PINTO, MARTIA ANTONIETA OBISPO, MAGNORIS ASCANIO y NATHALI TOVAR CARRERA, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos: 24.229, 86.055, 101.576 y 86.696, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

I
Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por el ciudadano PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 48.999, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano ELIO ALEXANDER CASTILLO SANCHEZ, quien procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARCAS DE LIBERTY MUTUAL, correspondiéndole por declinatoria del Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Se le dio entrada a la demanda en fecha 21 de enero de 2.008, ordenándose anotar en los libros respectivos, avocándose la Juez al conocimiento de la presente causa.-
Estado vencida la oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal dicta la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
II
Estima este Tribunal, que antes de entrar a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas, es necesario pronunciarse previamente sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada y al respecto observa:
En escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, se declare la Perención de la Instancia, por cuanto a su juicio desde el 28 de febrero de 2007 solicito se remitiera el presente expediente al Juzgado competente en virtud de haberse declarado incompetente para la conocer del juicio el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Carabobo, siendo que desde la fecha antes mencionada hasta la presente no se haya producido impulso procesal alguno al presente caso, por parte del actor.
De dicha solicitud quien suscribe señala que, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en modo alguno ha derogado los términos de la institución de la perención, tal como aparece consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezamiento:
“Toda instancia se extingue por el término de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención (...).”
Tal como se desprende de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional se planta lo siguiente:
“Cuando en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencian, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tiene el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes,....
.....considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no se sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo cual se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la cista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la lesión produce indemnizaciones a favor de las victimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma. (...).”
Ahora bien, el Tribunal observa que, la pretensión de la parte demandada en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2.008, se circunscribe, a una declaración de perención de la instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se puede constatar que, el último acto de procedimiento realizado por las partes en el presente juicio, lo constituye la solicitud de remisión hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual efectúo mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2.007. Ahora bien, surgida la incidencia de cuestiones previas y precluído el lapso de pruebas de conformidad con las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en estado de dictar sentencia, por lo que a partir de ese momento la falta de actividad en el juicio deja de ser incumbencia de las partes, habida consideración que, si bien es cierto que la causa se paralizó por haber precluído el lapso legal para dictar sentencia, el impulso procesal depende de una actuación que corresponde única y exclusivamente al sentenciador, cual es la de dictar el fallo respectivo, siendo inexistentes en las actas elementos de juicio de cuales se pudiera de determinar que la paralización del proceso se debe a una causa distinta o que en ella estén involucrados hechos que le sean imputables a las partes, situación procesal ésta, que encuadra con perfección dentro de los supuestos establecidos por nuestro Máximo Tribunal, en la sentenciada anteriormente mencionada, lo cual es vinculante para este Juzgado a los efectos de dictar este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, estima quien aquí sentencia, que en el presente caso, no ocurrido la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En el mismo orden de ideas, en lo que respecta, a la extinción de la acción por falta de interés en el proceso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo comentado, estableció como interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse por justicia oportuna, esto es, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación. Como vemos, hay una clara distinción entre la institución en comento y la perención de la instancia, por cuanto en ésta, para su ocurrencia a diferencia de la perención, se ve involucrada la falta de actuación de todos los sujetos procesales, dentro de cuyo ámbito se encuentra el juez como sentenciador, pero para que la misma se verifique se requiere como condición necesaria que la parálisis de la causa rebase el término de la prescripción del derecho deducido, es decir, dichos supuestos van mas allá de la simple falta de actividad, así ésta exceda con creces el término establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que se requiere que se verifique un lapso superior, al tiempo determinado para la prescripción según sea el caso del derecho en cuestión; en ese sentido, del estudio de las actas procesales se puede constatar con precisión, que en el caso que nos ocupa, no se ha verificado el lapso establecido por legislador para la prescripción aplicable al presente asunto, la cual es a saber, la prescripción ; en virtud de ello, a criterio de quien aquí sentencia, los pedimentos de perención de la instancia y extinción de la acción formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, no pueden prosperar en derecho. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Decidido lo anterior, el Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, lo cual hace en los siguientes términos:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo establecido en los ordinal 5to del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto de u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: .... El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.- En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.-
Del contenido de la disposición legal transcrita, se evidencia que la parte actora, no subsanó los defectos de forma alegados por el demandado, dentro del lapso legal correspondiente, es decir que la parte actora no dio cumplimiento cabal al contenido de la referida normativa legal ya antes transcrita. Y ASI SE DECLARA.-
IV
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano: ELIO ALEXANDER CASTILLO SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ambas partes ampliamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la parte actora, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL subsanar la cuestión previa declarada Con Lugar por este Tribunal, establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia y extinción de la acción, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA.

Abg. LEOXELYS VENTURINI



LA SECRETARIA.








Asunto: AH15-V-2008-000067
ACdeM/LV/nh.-