REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2007-0000152

PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:









PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: BETTY GUILLEN DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 5.221.131.-




CARLOS ASUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 11.608 y 114.437, respectivamente.-


OTTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 14.029.178.-



JOSE GUARAPO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 41.897.-


DESALOJO.-


DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que por Desalojo, incoaran los ciudadanos CARLOS ASUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 11.608 y 114.437, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, BETTY GUILLEN DE TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.221.131, en contra del ciudadano OTTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.029.178.
En fecha 18 de Octubre de 2007, este Tribunal le dió entrada al presente expediente, anotándolo en los libros respectivos.
En fecha 25 de Octubre de 2007, por medio de Auto dictado por este Tribunal fue admitida la demanda, emplazándose al demandado a los fines de dar contestación a la misma.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, consignando Reforma de la Demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, por auto dictado de este Tribunal fue admitida la Reforma de Demanda presentada por la parte actora.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación de demandado.
En fecha 19 de Febrero de 2008, compareció ante este Despacho el ciudadano Rafael Pérez, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado y dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 03 de Marzo de 2008, compareció ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se citará al demandado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, por auto de este Tribunal se ordenó librar cartel de citación.
En fecha 28 de Abril de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, y consignó los carteles de citación previamente publicados en la prensa nacional.
En fecha 14 de Mayo de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Leoxelys Venturini, en su carácter de Secretaria Titular de este Despacho, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado, fijando cartel de citación.
En fecha 11 de Junio de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora y solicitó designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 25 de Junio de 2008, la Juez Temporal designada, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de Junio de 2008, por medio de auto fue designado como Defensor de la parte demandada el ciudadano JORGE DICKSON URDANETA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.595, ordenándose su notificación de la designación al cargo.
En fecha 02 de Julio de 2008 compareció el ciudadano OSWALDO MONTILLA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, dejando constancia de haber notificado al ciudadano JORGE DICKSON URDANETA, de la designación al cargo.
En fecha 09 de Julio de 2008 compareció ante este despacho el ciudadano JORGE DICKSON URDANETA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.595, dándose por notificado y aceptando el cargo a cual fue designado.
En fecha 11 de Julio de 2008, compareció ante este despacho el ciudadano Otto Espinoza, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.029.178, debidamente asistido por el Abogado José Guarapo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.897, dándose por notificado y consignando poder apud acta a los fines de representar al demandado.
En fecha 16 de Julio de 2008, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Abril de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Agosto de 2008, por auto de este Despacho se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenándose oficiar a Banesco, Banco Universal, C.A., a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte, de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2008, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de Conclusiones.
En fecha 08 de Octubre de 2008, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, solicitado decisión de la causa.
En fecha 15de Octubre de 2008, por auto de este Tribunal, luego de haberse reincorporado a sus funciones, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Mayo de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este los Tribunales Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de la parte actora, solicitando sentencia.
Vencido como se encuentra el lapso legal para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

- Que consta de contrato de Arrendamiento que la ciudadana BETTY GUILLEN DE TORO, dio en arrendamiento, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No.28-B, del Edificio denominado “Residencias Plaza”, Ubicado en la Calle Napoleón de la Urbanización Colinas de La California, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
- Que según lo establecido en la cláusula primera (1era) del referido contrato, se estipulo que estaba incluido en el arrendamiento el Puesto de Estacionamiento No. 35-B con el respectivo control remoto de acceso al referido estacionamiento, y una línea telefónica solvente distinguida, con el No. 256-0636, así como el mobiliario descrito en la parte final de la Cláusula Décima Cuarta, consistente en; Una Mesa Redonda y Cuatro (4) Sillas de Hierro, Un Calentador (1), Un (1) Mesón empotrado, Tres (3) Taburetes de Madera, Una (1) Cocina eléctrica de 4 hornillas con horno, una (1) nevera ejecutiva empotrada.
- Que ambas partes convinieron en la Cláusula Tercera del referido contrato, que la duración del mismo sería por Un (1) año contados a partir del 30 de Mayo de 2005, hasta el 30 de Mayo de 2006, sin prorroga convencional, a cuyo terminó el arrendador de pleno derecho, en uso de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, continuaría ocupando el inmueble por un lapso de Seis (6) meses y una vez vencido debía hacer entrega del inmueble al arrendador en el mismo estado en que le fue entregado.
- Que se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los Cinco (5) primeros días del mes a contar del 30 de cada mes, en el entendido que de la insolvencia en el pago de los alquileres, daría derecho al arrendador a intentar las acciones judiciales a que hubiese lugar, a fin de obtener la entrega del bien inmueble, según se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato.
- Que en la cláusula quinta y décima, se estableció, que el arrendatario recibía el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y conservación, y que se obligó en mantenerlo en las mismas condiciones en que le fue entregado, y a devolver en el mismo buen estado y condiciones al finalizar el contrato.
- Que quedaba por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de luz, agua, gas, aseo urbano y teléfono, así como el pago de las reparaciones menores que requiera el inmueble arrendado, cuyo costo individual no excediera de un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) según lo convinieron en la cláusula Sexta.
- Que el contrato fue suscrito por el plazo fijo de un (1) año de duración, contados a partir del 30 de Mayo de 2005 hasta el 30 de Mayo de 2006, no habiéndose suscrito luego de esa fecha un nuevo contrato de arrendamiento, prorroga que vencería el 30 de Noviembre de 2006.
- Que luego de vencido el plazo correspondiente a la prorroga legal de seis (6) meses, el arrendador dejó al arrendatario en posesión del bien inmueble, percibiendo los pagos correspondientes a los alquileres causados con posterioridad al 30 de noviembre de 2006, por lo que se presumía renovado el contrato de arrendamiento y la relación arrendaticia continuó en las mismas condiciones, pero respecto a su tiempo de duración se tornó a tiempo indeterminado.
- Que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, ambos inclusive, siendo un total de cinco (5) mensualidades vencidas e insolutas, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7000.000,00) cada mensualidad, adeudando la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), que tal incumplimiento le concede el derecho a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo el inmueble dado en arrendamiento.
- Que dado el incumplimiento del arrendatario acude ante este órgano judicial, a los fines de que sea condenado al desalojo del inmueble arrendado sin plazo alguno, libre de persona y cosas, a excepción del mobiliario reseñado en la parte final de la Cláusula Décima Cuarta el referido contrato.
- Que el arrendatario entregue el inmueble solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo, agua, gas y teléfono.
- Que el arrendatario sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cada una, sumando un total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), así como al pago de los meses subsiguientes que por ese mismo monto mensual se sigan causando a partir del mes de Octubre de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

-Que en el caso, que el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, encontrándose insolutos e impagos los alquileres de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, siendo un total de seis (6) mensualidades consecutivas, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cada una, adeudando un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), las cuales debió pagar por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes a contar del 30 de cada mes.
- Que la presente demanda se tramite por el Juicio Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento específicamente en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que el arrendatario sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) cada una, sumando un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), así como al pago de los meses subsiguientes que por ese mismo monto mensual se sigan causando a partir del mes de Noviembre de 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
-Que estima la demandada en OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00), resultantes de la sumatoria de los cánones de arrendamiento de un (1) año, de acuerdo con la parte final del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no ha dado motivo alguno que justifique tal acción.
- Que niega, rechaza y contradice que este insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias y mucho menos que se encuentren insolutas e impagados los alquileres de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007.
- Que niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por concepto de las mensualidades insolutas que alega de manera temeraria y tendenciosa.
- Que niega, rechaza y contradice que haya violentado la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, ni los artículos 1159, 1160, 1264, 1579 y 1592 todos del Código Civil, por cuanto fue la arrendadora, quien procedió a cerrar la cuenta bancaria de ahorros en Banesco, No. 0134-0283-362835011707, a nombre de la arrendadora, interrumpiendo con tal cierre el pago de los cánones de arrendamientos respectivos, los cuales se habían convenido en depositar en dicha cuenta de ahorros.
- Que niega, rechaza y contradice que no haya pagado a la arrendadora los cánones correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2007, denunciados como insolutos, por cuanto los mismos fueron recibidos por la arrendadora, y los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 y siguientes hasta la presente fecha, los ha consignado por ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitano de Caracas.
- Que niega, rechaza y contradice que haya dado algún motivo que justifique la presente acción en su contra, por parte de la demandante y menos que deba convenir o ser condenado por este Tribunal, en el desalojo del inmueble arrendado, sin plazo ni tampoco deba ser condenado al pago de costas y costos del presente juicio.
- Que solicita que la presente contestación a la demanda sea agregada en autos, admitida y declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción de desalojo del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con lo previsto en los literal “a” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la insolvencia del arrendatario por falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007 a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) equivalentes a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 700,00), cada mensualidad, adeudando la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) equivalentes a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.200,00); y por la otra, el alegato de la parte demandada consistente en el estado de solvencia en el que se encuentra, por cuanto realizó de manera oportuna los pagos correspondientes a los meses denunciados por el actor, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la parte actora cerró la cuenta de ahorros en la que previamente se había pactado depositar los cánones de arrendamiento mensual; corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes del proceso en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

1. Contrato de Arrendamiento Original suscritos entre la ciudadana Betty Guillen de Toro y el ciudadano Otto Espinoza, mediante el cual se demuestra la relación contractual, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 28-B, piso 2, del Edificio Residencias Plaza, Ubicado en la Calle Napoleón de la Urbanización Colinas de La California Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Caracas, el cual al no se encuentra debidamente autenticado. Tal Documento de carácter Privado conforme a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe el presente fallo, le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes.
2. Copia Simple de Documento de Propiedad a nombre de la ciudadana Betty Coromoto Guillen, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, de fecha 02 de Junio de 1.995, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 35, Protocolo Primero. Instrumento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quien suscribe el presente fallo le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la titularidad de la ciudadana Betty Coromoto Guillen sobre el referido inmueble.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante la fase probatoria, la parte demandada promovió escrito de pruebas, del cual se desprende lo siguiente:
1. Dos (02) Copias Cliente, constituidas por vouchers de depósitos Bancarios, emanadas del Banco Banesco, a favor del Numero 0134-0283-36835011707, donde se refleja como titular la ciudadana Betty Coromoto Guillen de Toro, como depositante el ciudadano Otto Espinoza, ambos recibos por un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Respecto de estas instrumentales se observa que, aun y cuando las mismas emanan de una institución financiera debió ser ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, la parte actora le atribuye valor por cuanto, considera pagadas las mensualidades correspondientes a los meses de Junio y Julio del 2007, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto la solvencia de los meses antes mencionados.
2. Promovió Copia Certificada de Expediente No. 2007-1513, perteneciente a las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007; Enero de 2.008. Documento Público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el pago por consignación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado y valorado el acervo probatorio, quien suscribe pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

Demostrada como fue la existencia de la relación jurídica entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado plenamente en autos, y por cuanto, en su inicio fue a tiempo determinado y en el devenir del tiempo se convirtió indeterminado se hace necesario analizar la pretensión de la parte actora fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, específicamente cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Así, esta causal de desalojo se circunscribe a la verificación o no del pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, siendo que el inquilino insolvente debe demostrar su solvencia, pues al hecho afirmado por el actor, la ley le atribuye la consecuencia jurídica del desalojo y en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, le corresponde al demandado demostrar tal circunstancia para poder quedar libertado de su obligación contractual, y debe demostrarlo mediante la consignación de los expedientes de consignaciones arrendaticias, que además, deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario a tenor de lo establecido en el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, en el presente caso el demandado consignó Copia Certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, así, respecto del valor de las copias certificadas de documentos públicos esta sentenciadora estima, que merecen valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto faculta la promoción en copia certificada y reproducciones fotográficas de: Instrumentos Públicos, Instrumentos Privados Reconocidos, o Tenidos Legalmente por reconocidos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001, resolvió “…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:... …De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple -caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 del nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).-

Ahora bien, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la presentación de consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por ante un Juzgado competente para ello, deben ser analizadas para determinar si, de conformidad con la legislación aplicable, tienen tales consignaciones efecto liberatorio de las obligaciones demandada, por cuanto, la simple presentación de comprobantes de consignación no equivale per se, el pago de la obligación, sino cuando analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las características de oportunidad de su realización, así como la consignación del monto que corresponde al canon de arrendamiento, entre otras, requeridas por la ley para otorgarles efectos liberatorios.

Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a analizar las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El ciudadano OTTO ESPINOZA, presentó comprobantes de consignaciones por las cantidades y fechas que a continuación se detallan:
FECHA DE CONSIGNACION MONTO CONSIGNADO MES AL CUAL CORRESPONDE LA CONSIGNACION TEMPORALIDAD DE LA CONSIGNACION

21/09/2007
Bs. 1.400.000,00
Agosto y Septiembre 2007
Extemporánea por Tardía

20/10/07
Bs. 700.000,00
Octubre 2007
Extemporánea por Tardía

27 /11/ 2007
Bs. 700.000,00
Noviembre 2007
Extemporánea por Tardía

29 /01/2007
Bs. 700.000,00
Diciembre 2007
Extemporánea por Tardía

29 /01/2007
Bs. 700.000,00
Enero 2008
Extemporánea por Tardía
Del análisis de las consignaciones antes señaladas, aprecia el Tribunal que lo pactado por las partes en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, fue que el Arrendatario debía cancelar los cánones de arrendamiento con puntualidad los primeros Cinco (5) primeros días de cada mes, ahora bien, al ser consignados los pagos por la vía del procedimiento de consignación arrendaticia, es preciso esgrimir el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En este sentido se observa, que el arrendador realizó de manera extemporánea, todos los pagos en virtud del contrato de arrendamiento, desde el mes de Agosto 2.007 hasta Diciembre 2.007.
En virtud de lo anterior queda plenamente demostrada la falta de pago por parte del arrendatario y el incumplimiento de la misma forma con su obligación, por cuanto expresamente se encuentra contenido en la Cláusula Cuarta del contrato, que la falta de pago de una o más mensualidades, dentro de los Cinco (5) días primeros a su vencimiento, será causa suficiente para que la arrendadora solicite la Resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, y además podrá intentar todas las acciones a que hubiere lugar. Es por lo que, se desprende de lo antes analizado, que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos tal y como lo ordena el artículo 1.592 al no haber probado lo contrario en la oportunidad establecida en la Ley, motivo por el cual, la pretensión del actor fundada en el desalojo del inmueble arrendado de conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, queda por demostrar el pago correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2.007, para lo cual el demandado consigno en autos Dos (2) vouchers emanados de Banesco, al respecto y de un análisis exhaustivo al contrato de arrendamiento aportado en autos, quien suscribe observa, que se encuentra consignado a las actas procesales escrito de Conclusiones presentada por el actor, mediante la cual afirma lo siguientes. “Primero: en relación a los alquileres de los meses de Junio y Julio de 2007, señalados como insolutos en el libelo, previa consulta con mi mandante y con vista de las planillas de Depósitos marcadas “A” y “B” promovidas como pruebas instrumentales por el demandado, reconocemos que dichas dos (2) mensualidades están pagadas y por ende solventes, por lo cual resulta innecesario esperar las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Banesco, en relación a tales dos (2) planillas de depósitos”… ahora bien, quien suscribe verifica, que al reconocer el actor la solvencia de los pagos correspondientes a los meses de Junio y Julio 2.007, este Tribunal considera solvente al demandado con respecto a dichas mensualidades. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Desalojo incoada por los ciudadanos CARLOS ASUAJE CRESPO y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETTY GUILLEN de TORO, en contra del ciudadano OTTO ESPINOZA, ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, salvo derecho de terceros, el inmueble arrendado, constituido por un Apartamento, distinguido con el No. 28-B, Piso 2, del Edificio Residencias Plaza, Ubicado en la Calle Napoleón de la Urbanización Colinas de La California, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de la ciudad de Caracas, libre de personas o cosas, con excepción del mobiliario reseñado en la parte final de la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, consistente en Un (1) Mesa Redonda y Cuatro (4) Sillas de Hierro, Un (1) Calentador, UN (1) Mesón Empotrado, Tres (3) Taburetes de Madera, Una (1) Cocina Eléctrica de 4 Hornillas con Horno, Una (1) Nevera ejecutiva Empotrada, en el mismo estado de mantenimiento y conservación que le fue entregado al comienzo de la relación arrendaticia, solvente en el pago de los servicios de Electricidad, Aseo, Agua, Gas y Teléfono.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada al pago de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007, a razón de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,00) equivalentes a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00), cada uno, para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.800,00),así como al pago de los cánones que se hayan seguido causando, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
Por cuanto en el presente juicio no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la parte in firme del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009).-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,
Exp Nº AH15-V-2007-000152
AMCdeM/LV/nh.-