REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-X-2009-000100

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BOLIVAR BANCO, C.A., contra SISLEY, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 5-A, RIF Nº J-30502447-2, como obligada principal y los ciudadanos VICTOR NANCO SEIXAS, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.455, en su carácter de avalista y principal pagador de las obligaciones asumidas por su garantizada y la ciudadana REBECA AROCHA SANDOVAL, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 7.031.937, en su carácter de avalista y principal pagador, el cual se sustancia en el Expediente Nº AH15-X-2009-000100, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, se DECRETA la medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 508.387,50), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS (225.950,00), mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 282.437,50).- Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia del Estado Carabobo (que por distribución le corresponda), con facultad para designar los auxiliares de justicia que considere pertinente para la practica de la misma.- Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCDM/LV/ER