REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2007-000189

Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 515, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este despacho que de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare perimida la instancia en virtud de que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese ejecutado un acto de procedimiento por las partes.- En este orden de ideas habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. (…) . También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

A) Un supuesto hecho: que transcurriera treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandado hubiese cumplido con la obligación que le impone la Ley; y,

B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención. En efecto textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en vista de las normas supra citadas, mal puede alegar la parte demandada, que este Tribunal declare perimida la instancia por la inactividad del proceso por cuanto la inactividad del Juez después de conocida la causa no producirá perención tal y como lo establece dicha norma. Asimismo visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2008, en donde se admite la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, y se fijo al segundo día de despacho siguiente a la constancia de las notificaciones ordenadas a los fines de que la parte actora reconvenida de contestación a dicha reconvención, se observa de las actas que no hay constancia en autos de haberse practicado las mismas.- En consecuencia este tribunal NIEGA la solicitud de Perención, realizada por la representación judicial de la parte demandada.- En tal sentido a los fines de la continuidad de la presente causa se ordena notificar a la parte actora del auto de fecha 13 de agosto de 2008, en los mismos términos expuesto en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- ASI DECIDE.-
LA JUEZ


DRA AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA


ABG LEOXELYS VENTURINI


AMCdeM/Alberto