REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000086
PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:








PARTE DEMANDADA:



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

SENTENCIA: MIGUEL ANGEL ABARCA GIORDANELLI, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 7.099.596.-

JOSE MIGUEL JUNCAL, OSWALDO ABLAN CANDIA y OSWALDO ABLAN ALLAK, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 36.357, 36.358 y 67.301, respectivamente.

RAUL ARELLANO DOMINGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.146.489

JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

DEFINITIVA






I

Suben en alzada a este Tribunal previa su Distribución, procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el presente expediente contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el ciudadano: MIGUEL ANGEL ABARCA GIORDANELLI, contra el ciudadano: RAUL DOMINGUEZ RONDON, por apelación formulada por el ciudadano DOMINGUEZ RONDON RAÚL AURELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, en contra de la sentencia de fecha 29 de Enero del 2009, mediante la cual se le impartió la Homologación a la transacción suscrita entre las partes, la cual fue oída en ambos efectos.-
En fecha 06 de abril del 2009, se dicto auto mediante el cual este Tribunal le da entrada a las actuaciones y la Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la misma, en tal sentido se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de abril del 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 21 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de conclusiones.
Vencida la oportunidad para decidir, la incidencia de apelación interpuesta, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alegó el apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada dio en arrendamiento al señor RAUL DOMINGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.146.489, un inmueble de su propiedad, que consiste en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 55, situado en el piso 5 del edificio denominado “ASTRO”, ubicado entre las esquinas de Ferrenquin a la Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que al inmueble antes identificado le corresponde además el uso de diversos bienes muebles, según todo ello del contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, pactándose que el mismo tendría una duración de un año fijo, comprendido entre el 1º de enero de 2005 y 31 de Diciembre de 2006.
Que las partes convinieron en fecha 27 de diciembre de 2005, extender la duración del contrato por un periodo adicional de seis (6) meses, es decir desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2006, fecha esta cuando concluyo el contrato de arrendamiento por expiración del término y comenzó a operar la prorroga legal de un año dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que el arrendatario haría entrega del inmueble a mas tardar el 30 de octubre de 2006, y sin embargo no cumplió con su entrega, de forma tal que se le permitió que hiciera del uso y goce del inmueble arrendado de acuerdo a la prorroga legal que le corresponda, por lo que el 31 de agosto de 2007, quedó finalizada tanto la relación arrendaticia contractual como la correspondiente prorroga legal. Motivo por el cual comparece a realizar la presente Acción de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano RAUL DOMINGUEZ RONDON, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.-

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO

A su vez, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalo lo siguientes:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ABARCA GIORDANELLI, en contra de su defendido RAUL DOMINGUEZ RONDON.
Que en dicho escrito convino en que la parte demandante celebro contrato de arrendamiento y que el mismo fue renovado por seis meses a partir del 1º de enero de 2006, y que igualmente se renovó el contrato por otros dos meses adicionales a partir del 1º de julio de 2006; y que posteriormente celebraron un acuerdo por dos meses más, a partir del 01 de septiembre de 2006, pero que es falso que se haya concedido la prorroga legal.
Que el arrendador se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, a partir del mes de septiembre de 2007.-
Que en fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa aperturó cuaderno de medidas decretándose en esa misma fecha medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento; en fecha 18 de noviembre de 2008, en el momento de efectuarse la misma por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el representante judicial de la parte demandante Dr. JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, solicito que a los fines de llegar a un arreglo que sea beneficioso, y en virtud de que su representado se encuentra en recuperación de una enfermedad, propuso una transacción judicial, en los siguientes términos;
PRIMERO: Solicita al apoderado judicial de la parte actora, que le conceda un lapso de cinco (5) días continuos a partir del día de hoy, es decir hasta el 23 de noviembre de 2008, inclusive, para desocupar el inmueble y entregarlo en el mismo y buen estado de conservación en que se encuentra; que dicho plazo no será considerado como prórroga legal o convencional, sino como beneficio que le otorga el demandante en el mismo acto;
SEGUNDO: Las partes convienen en dar final al presente juicio y la parte demandante exime del pago de las costas procesales y honorarios de abogado de la presente causa. Como consecuencia de ello el demandante acepto la propuesta hecha por la representación judicial de la parte demandada, en los términos expuestos, sin que ello cause novación de las obligaciones estipuladas en el referido contrato de arrendamiento. Sin embargo condiciono la presente transacción, a que el demandado, se obligue a entregar el inmueble en el mismo buen estado de conservación en que se encuentra en ese momento, y que en caso de que se incumpla esas obligaciones, podrá solicitar la ejecución forzosa de la transacción, con el fin de obtener la entrega inmediata del inmueble libre de personas y bienes, y que se proceda como sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada.
Que el apoderado judicial de la parte demandada declaro estar conforme con todo lo expuesto, y que acepta en toda y cada una de sus partes las condiciones expuesta por la parte demandante. Las partes declararon en dicho acto que no tienen nada que reclamarse, salvo lo establecido en dicha transacción. Asimismo el apoderado actor solicito al Tribunal suspender la medida cautelar de secuestro.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados todos y cada uno de los hechos alegados y probados en autos por cada una de las partes en el presente juicio y en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, este Tribunal observa, lo que dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


En relación a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542, en fecha 06 de octubre de 2008, consigno poder suscrito por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2008, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 62, tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en el cual se enuncian las facultades expresas para desistir, convenir y transigir.-
Iguales facultades se demuestran del documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandante Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.357, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia de autos que ambos poderes fueron consignados a las actas en fechas anteriores a la transacción suscrita en el presente juicio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, en consecuencia a juicio de esta Juzgadora, los mismos tienen valor probatorio y fuerza ejecutiva en cuanto a los hechos contenidos en ellos, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.714 ambos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebraron la transacción en el presente juicio y por cuanto se constata de los poderes consignados a los autos las facultades para llevar a cabo dicho acto de auto composición procesal, por lo tanto nuestro Código Civil en su artículo 1713, define a la transacción “como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, y su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro, y por cuanto las partes tuvieron de acuerdo en aceptar todas y cada una de las condiciones establecidas en el escrito de transacción suscrito ante el Juzgado Séptimo de Municipio ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2008, y donde la parte actora se comprometió en respetar el lapso de tiempo de cinco (5) días para la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, el cual concluyó en fecha 23 de noviembre de 2008, lapso éste donde la parte demandada se comprometió en desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo libre de bienes y personas, y que en caso de incumplimiento por parte de la demandada se procederá a la ejecución forzosa de la transacción, y se procederá como si se tratará de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Por los argumentos y consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAUL ARELLANO DOMINGUEZ RONDON, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se impartió la HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada por las partes, (identificadas en el encabezamiento del presente fallo), en fecha 18 de noviembre de 2008, en los términos por ellos señalados. Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,








EXP. Nº: AP11-R-2009-000086
AMCdeM/LV/Alberto.-