REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000488
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de Tribunal Distribuidor, correspondientes al Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.480.429, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio César Méndez Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2009, proferida por el mencionado Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la incidencia de oposición a la entrega material propuesta por la representación legal de la sociedad mercantil LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., ocurrida en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO contra JORGE PEREIRA DE ABREU.

Consta al folio 85 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal en fecha 08 de octubre de 2009, mediante el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, para dictar sentencia..

Seguidamente procede esta Alzada a dictar su decisión, previas las consideraciones siguientes:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El recurrente en su escrito sostiene que interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2009, proferida por el mencionado Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la incidencia de oposición a la entrega material propuesta por la representación legal de la sociedad mercantil LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., ocurrida en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano RAMÓN BERNAL OSORIO contra JORGE PEREIRA DE ABREU. Sin embargo, considera que ha debido oírse en ambos efectos la apelación propuesta contra la referida sentencia, dado que la misma le causó un gravamen irreparable, pues a su entender, la misma desconoce la relación de arrendamiento que efectivamente existió entre el recurrente de hecho y el ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU, con quién señala realizó un convenimiento que fue debidamente homologado por el tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2008. En ese sentido, señala que la relación de arrendamiento se mantuvo siempre con la persona natural y no con la persona jurídica, pero que el convenimiento homologado fue incumplido por lo que se solicitó su ejecución.

Considera, que al ser declarada con lugar la oposición a la entrega material ejercida por la referida persona jurídica, ha debido oírse en ambos efectos el recurso de apelación en virtud de la complejidad y efectos que produce la mencionada sentencia. Además indica que en juicio no hay ninguna actuación que practicar, ya que el juicio se encuentra totalmente terminado al haberse realizado la ejecución del convenimiento.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2000, en el juicio entre Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció que: “...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción…”

En este orden de ideas, vale acotar que el recurso de hecho según el Maestro Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, por lo que el tratadista Arístides Rengel Romberg, agrega, en este sentido, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar los efectos de la sentencia de primer grado, y adicionalmente agrega, que debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

Aunado a ello, resulta pertinente señalar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo éste un medio que garantiza que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de solicitar la revisión de los fallos dictados por los tribunales. Que le resultan adversos.

Hechas estas consideraciones, esta sentenciadora debe dejar claramente establecido que el recurso de hecho es la vía que ha dispuesto el legislador para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada el pronunciamiento dictado por el tribunal que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando el mismo debió oírse libremente en los casos que así corresponda: Queda claro, entonces, que la finalidad del recurso de hecho es que el juez superior le ordene al tribunal de la causa que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos, según sea el caso.

En el caso bajo estudio, constata esta juzgadora del examen de las copias acompañadas al recurso que es objeto de decisión, que en el juicio que nos ocupa se celebró un convenimiento, no obstante, en la fase de ejecución la representación legal de la sociedad mercantil LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., se opuso a la entrega material ordenada, por lo que en fecha 04 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la precitada oposición a la entrega material.

La parte actora ejerce el recurso procesal de apelación contra la sentencia interlocutoria antes mencionada, siendo admitida en un solo efecto dicha apelación.
Ahora bien, como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida en apelación es un fallo dictado dentro de un procedimiento especialísimo consagrado en el artículo 607 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 del mismo Código, por la necesidad de ese trámite en el proceso, esto es, se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria que admite apelación solamente cuando produzca un gravamen irreparable a una de las partes, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el artículo 291 eiusdem dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria, salvo disposición especial que disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. Ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico no hay disposición legal alguna, que permita ordenar que se admita en ambos efectos la apelación de la sentencia interlocutoria que resuelve una incidencia surgida en la fase de ejecución del proceso, siendo procedente la admisión de la apelación, únicamente, en el solo efecto devolutivo. Además, precisamente, para darle continuidad a la ejecución según establecido en el artículo 532 del Código Adjetivo, no le es dable a los jueces de instancia oír en ambos efectos las referidas decisiones interlocutorias proferidas en fase de ejecución, pues ello implicaría una paralización de esta fase del proceso.

Con base a los anteriores razonamientos, estima quién decide, que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustado a derecho, lo que hace improcedente el recurso de hecho interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano RAMON BERNAL OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.480.429, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio César Méndez Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-R-2009-000488