REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-R-2009-000336
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CELIA JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.046.197.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.830
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGDALIA D’BRITO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.202.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en e inpreabogado bajo el Nº 42.709.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa, por apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MIGDALIA D`BRITO OLIVARES, en fecha cinco (05) de junio del dos mil nueve (2009), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (21) de junio de dos mil nueve (2009), distribuido a este Juzgado en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).

Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado le dio entrada a la presente apelación fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia conforme a lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Juzgado para dictar sentencia, conforme al artículo antes citado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La demanda fue admitida por el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), como se evidencia en la narrativa del fallo hoy apelado.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo dio contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora consignó escrito constante de un (01) folio mediante el cual dio contestación a la cuestión previa denunciada por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas que considero convenientes.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado a-quo repuso la causa al estado de admisión de pruebas en virtud de que el juez titular de ese despacho no se había abocada al conocimiento del presente juicio, lo cual efectuó en esa misma fecha.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil nieve (2009), el Tribunal a-quo, declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana CELIA JOSEFINA BRITO contra la ciudadana MIGDALIA D’BRITO OLIVARES y SIN LUGAR la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada.
Quien aquí decide, pasa a conocer las pretensiones y alegatos de la parte apelante en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora que, que consta de documento autenticado en fecha 13 de junio de 2003 ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, tomo 46 que le arrendó a la ciudadana MIGDALIA D’BRITO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.202.451 un apartamento tipo estudio distinguido con el Nº 29, ubicado en el piso 5 del Edificio Moisés, en la Avenida Anàuco de San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas. Igualmente alegó que el contrato tenia una duración de seis (06) meses desde el 13 de junio de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2003 y continuo prorrogándose por periodos iguales de seis (06) meses, venciendo la última prórroga el 13 de diciembre de 2007, asimismo agrega -la demandante- que consta de documento que suscribió con la arrendataria en fecha 09 de octubre de 2007, que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado y que se le concedió la prórroga de un (1) año que establece la Ley, señalando que en el punto tercero las partes acordaron que el 13 de diciembre de 2008, fecha en que vencía la prorroga legal la arrendataria debía restituir el inmueble arrendado, libre de bienes y personas. Por otra parte la parte actora señala que la arrendataria no ha restituido el inmueble arrendado en la fecha convenida esto es el 13 de diciembre de 2008, pese a que según alega se lo ha estado solicitando. En razón de ello, la parte actora demanda a la parte demandada para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:
1.- En el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
2.- En hacer entrega inmediata a la parte accionante sin plazo alguno el inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
3.- En el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios del abogado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente denunció la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que fue mal propuesta la demanda incoada por la parte actora, toda vez que señala que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado debido a las prórrogas sufridas, por lo cual a su decir debieron aplicarse algunas de las causales de desalojo previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no como erróneamente fue incoada fundamentándose en los artículos 1.159, 1264, 1269, 1601 y 1167 –sin que señale a que cuerpo normativo corresponden esos artículos- así como del artículo 38 ordinal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda señalando que admite la existencia de la relación arrendaticia desde el 13 de junio de 2003, convino en que dicha relación se ha renovada hasta la presente fecha y que la arrendataria ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato, honrando a cabalidad los cánones de arrendamiento, negó que se le haya notificado la no renovación del contrato y negó y rechazó la acción por cumplimiento de contrato por no tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

DE LA DECISIÓN APELADA:

Fundamentó su decisión el a-quo en cuanto a la acción principal de cumplimiento de contrato de Arrendamiento por Vencimiento de su Prórroga Legal el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento tipo estudio distinguido con el Nº 29 , ubicado en el piso 5 del Edificio Moisés, situado en la Av. Arauco de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, alegando el demandante que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de 6 meses desde el 13 de junio de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2008 y que se siguió prorrogando por periodos iguales de 6 meses, venciendo su última prorroga el 13 de diciembre de 2007 y que el 13 de diciembre de 2008 vencía su prorroga legal de un (1) año, fecha en la cual la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, sin que hasta la fecha la parte demandada haya hecho entrega del inmueble arrendado. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda denuncio la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de las innumerables prorrogas sufridas por el mismo, por lo que debieron aplicarse las disposiciones referentes al desalojo de inmuebles previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no las del Código Civil, tal y como hizo en el presente juicio la parte actora, asimismo dio contestación a la demanda reconociendo la existencia de la relación arrendaticia con la accionante desde el 13 de junio de 2003, así como que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas ha experimentado varias prorrogas, negó que a su representada le haya sido notificada la no renovación del contrato y que no proceda la acción de cumplimiento de contrato porque no se trata de un contrato a tiempo determinado. Consideró el juez a-quo que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente juicio cuyo objeto es el inmueble prenombrado fue celebrado en fecha 13 de junio de 2003, por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, tomo 46, cuya cláusula segunda estipula que la duración de dicho contrato es por seis (06) meses, prorrogable automáticamente por igual periodo si ninguna de las partes manifiesta a la otra por escrito su deseo de no continuar con la relación arrendaticia con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha de su vencimiento. Asimismo, señala el juez a-quo que en fecha 9 de octubre de 2007, las partes suscribieron un instrumento privado cuyo original cursa en el folio 5, en cuya cláusula segunda le dan fin a su relación arrendaticia para el día 13 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual las partes reconocieron que comenzó a transcurrir la prórroga legal de un año que potestativamente para la arrendataria y obligatoriamente para la arrendadora transcurrió en beneficio de la demandada hasta el día 13 de diciembre de 2008, fecha en la que la arrendataria debía hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Igualmente, expresa que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble por parte de la demandada al vencimiento del término del contrato y el de su prorroga legal, lo cual fue objeto de la acción intentada, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble al vencimiento del término y del lapso de prorroga legal, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciada la obligación de la parte arrendataria de hacer entrega del inmuebles, señaló que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes convinieron que la duración del contrato es por un plazo fijo de seis (06) meses prorrogable automáticamente por igual periodo y que las partes suscribieron un instrumento privado en que señalaron la fecha en que le dieron fin a su relación arrendaticia evidenciándose la naturaleza determinada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y la pertinencia de la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso la parte actora, prevista en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Juez a quo señaló por ultimo que quedó demostrado en autos que la arrendataria quedó notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora al momento en que suscribió el instrumento privado de fecha 09 de octubre de 2007, por lo que la falta de notificación a que hace referencia la parte demandada fue desestimada. El Juzgado Quinto de Municipio declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana Celia Josefina Brito contra la ciudadana Migdalia D’Brito Olivares y sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada., en consecuencia ordenó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual se dio por terminado mediante instrumento privado suscrito por las partes en fecha 09 de octubre de 20007, hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble y al pago de las constas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo al merito, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 357 prevé los siguiente: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.
Del análisis del articulo anteriormente transcrito se evidencia que en el numeral 11 en el cual la parte demandada realizo su oposición de cuestione previa, se desprende que dicho numeral tendrá apelación libremente cuando esta sea declarada con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar, siendo así pasa este juzgado a pronunciarse, en virtud que se trata de un procedimiento que lo regula la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por ser esta de carácter especial el Juez A-quo, realizó el pronunciamiento de las cuestiones previas in comento y el fondo de la demanda, con respecto a dicha cuestión previa; establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 18 de mayo de dos mil uno (2001), PONENTE MAGISTRADO, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERA, RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT en Recurso de Invalidación, Exp. Nº 002055, S. Nº 0776, lo siguiente:

“…En sentido General la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3), puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos... 6) pero también existe ausencia de acción… cuando… Se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la Jurisdicción, para que esa no actué….7) Por ultimo, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demandas que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética del Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del Derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…” .

De un análisis a lo antes transcrito se desprende que existen requisitos expresos y fundados para declarar inadmisible una acción, mientras que el caso bajo estudio se evidencia del escrito de demanda propuesto por la parte actora que no se enmarca en ninguno de los requisitos establecidos, ya que se desprende del libelo en donde la parte actora hace referencia a varias disposiciones previas en nuestro Código Civil, no obstante, manifiesta al final del libelo que sea tramitada dicha demanda por las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo este un procedimiento especial y especifico, cumpliendo con los requisitos de Ley para que una acción pueda ser admitida y de no admitir sin motivación alguna se estaría violentando el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, es por ello que mal podría quien aquí sentencia declarar con lugar una cuestión previa en donde se evidencian los supuestos establecidos para que la pretensión fuera debidamente admitida y sustanciada, quedando comprendida toda norma que obste la atentabilidad de la pretensión, de forma absoluta o taxativa propuesta por la parte actora, supuestos estos que llevan a esta sentenciadora a concluir que la cuestión previa in comento debe ser desechada.- y así expresamente se decide.-

Aclarado lo anteriormente expuesto pasa analizar las pruebas aportadas en el juicio en lo que respecta al cumplimiento del contrato, evidenciándose el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora ciudadana CELIA JOSEFINA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 5.046.197 y la ciudadana MIGDALIA D´BRITO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.202.451, este Juzgado le concede pleno valor probatorio como se lo concedió el Tribunal A-quo, de conformidad con los 1357 y 1360 del Código de Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico entre las partes, los términos convenidos y las obligaciones derivadas.

En cuanto al lapso probatorio solo la parte demandada promovió las pruebas que considero convenientes, reiterando lo explanado por el Juzgado A-quo, existiendo otras pruebas en el juicio que se le pudiera aplicar el principio de la comunidad de la prueba, apreciando hechos favorables a la parte demandada.



De las pruebas de la parte actora:

Original de instrumento privado el cual cursa en el folio cinco (05) celebrado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), Este Juzgado le concede pleno valor probatorio al contrato privado el cual fue aceptado por ambas partes como se lo concedió el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Original del contrato de arrendamiento constante de tres (03) folios útiles celebrado entre la arrendadora, ciudadana CELIA JOSEFINA BRITO, y la arrendataria MIGDALIA D´BRITO OLIVARES, este Juzgado observa que ya fue apreciado y valorado dicho contrato.- Así se decide.

Ahora bien Los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, rezan lo siguiente:

Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.- (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.- (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.- (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

Considera quien aquí decide de acuerdo a lo antes expuesto y a las normativas transcritas, que al contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, se le otorgo pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación contractual arrendaticia existente entre las partes.

En el caso de marras los elementos probatorios aportados en la presente causa y de lo alegado por la partes se desprende en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), las partes suscribieron un instrumento privado anteriormente valorado, cuya cláusula segunda estipula una duración por seis meses, prorrogable automáticamente por igual periodo si ninguna de las partes manifestara a la otra por escrito su deseo de no continuar con la relación arrendaticia con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) las partes reconocieron que comenzó a transcurrir la prorroga legal de un año que potestativamente para la arrendataria y obligatoriamente para la arrendadora transcurrió en beneficio subsiguiente de la demandada hasta el trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en que la parte demandada debía hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas.

En tal sentido resulta forzoso para este Tribunal, aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del siguiente tenor: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora observa quien aquí suscribe que la parte demandada, no aporto pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte accionante ni a la falta de entrega del inmueble por parte del vencimiento del contrato de arrendamiento ni al de su prorroga legal, considerado de igual forma por el Juzgado A-quo, que la parte accionada debió traer o demostrar en autos algún elemento de convicción de haber cumplido con la obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble al vencimiento del termino y del lapso de prorroga legal, evidenciándose la naturaleza determinada del contrato de arrendamiento entre las partes y la pertinencia de la acción interpuesta por la parte actora, previas en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por otra parte, quedo demostrado en autos que la parte demandada quedo notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento celebrado por la parte actora, al momento que suscribió el instrumento privado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007).

Es por lo que, la falta de motivación por parte de la parte demandada en cuanto a su escrito de contestación de demanda y los elementos probatorios que se desprenden de los autos es por lo que a criterio de esta Juzgadora actuando como Tribunal de alzada, reitera en toda y cada una de sus partes la decisión del Juzgado A-quo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada no debe prosperar en derecho y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LUIS HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana CELIA JOSEFINA BRITO contra la ciudadana MIGDALIA D´BRITO OLIVARES, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la parte accionada.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a:
1° El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Celebrado en fecha trece (13) de junio de dos mil tres, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 46, el cual se dio por terminado mediante instrumento privado suscrito por las partes en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) y que tuvieron ambos por objeto el inmueble identificado en autos.
2° hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas del inmueble constituido por el apartamento tipo estudio distinguido con el Nº 29, ubicado en el piso 05 del Edificio Moisés, situado en la Avenida Arauco de San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas.
3° Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARISOL ALVARADO RONDÓN
LA SECRETARIA

ABG. YROID FUENTES
En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. YROID FUENTES

Asunto: AP11-R-2009-000336