REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-X-2007-000029
Vista la solicitud contenida en el escrito de reforma de la demanda contentiva de medida innominada mediante el cual solicita se ordene al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la sociedad mercantil, INVERSORA D NUÑEZ & CIA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 61, Tomo 30-A-CTO, donde se pretenda vender, gravar, ceder, donar y en general realizar cualquier acto de disposición sobre NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (999), acciones y cuya titularidad se atribuye la ciudadana KAREN MAURA SUAREZ LUIS, así como también se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria mediante la cual se pretenda crear o reconocer obligaciones dinerarias, prestamos o empréstitos de cualquier naturaleza, con cualquier persona natural o jurídica, el Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
En primer lugar, que la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“PARAGRAFO PRIMERO ART 588 C.P.C:
ADEMAS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ANTERIORMENTE ENUMERADAS, Y CON ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585, EL TRIBUNAL PODRA ACORDAR LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES QUE CONSIDERE ADECUADAS, CUANDO HUBIERE FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA. EN ESTOS CASOS PARA EVITAR EL DAÑO, EL TRIBUNAL PODRÁ AUTORIZAR O PROHIBIR EJECUCIÓN DE DETERMINADOS ACTOS, Y ADOPTAR LAS PROVIDENCIAS QUE TENGAN POR OBJETO HACER CESAR LA CONTINUIDAD DE LA LESION”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha expresado en su texto LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, pág. 48 lo siguiente:
“ESTE TEMOR DE DAÑO INMINENTE NO ES UNA SIMPLE DENUNCIA NI UNA MERA AFIRMACIÓN, SINO QUE DEBE SER SERIO, PROBABLE, INMINENTE Y ACREDITADO CON HECHOS OBJETIVOS”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve el presente juicio, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la medida cautelar solicitada se hace necesario el análisis del cumplimiento de los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la no satisfacción de los mismos haría inviable e improcedente la protección cautelar. Así las cosas, con ocasión de la solicitud cautelar ejercida por la parte demandante, este Tribunal debe verificar si ésta ha logrado satisfacer tales requisitos, para lo cual verifica:
El poder cautelar del Juez, en lo atinente al decreto o rechazo de las solicitudes cautelares típicas o nominadas, se ejerce con sujeción a los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta al decreto o rechazo de las solicitudes cautelares innominadas requiere además del cumplimiento de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Por su parte, en lo que respecta a las cautelas innominadas estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicho artículo, con respecto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas establece la necesidad de que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Esto último es lo que se conoce como periculum in damni.
Luego, como se observa, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo exige el cumplimiento de un tercer extremo de ley, el cual, sin dudas, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso. Dicho esto, no sólo se hace necesario probar que el transcurso del tiempo podría hacer ilusoria la ejecución del fallo de que se trate, ni la verosimilitud en el derecho que se invoca, sino que además, se hace necesario probar la necesidad de ponerle fin a la actitud de una parte que atente contra el derecho que asiste a la otra, y así se establece.
Ciertamente, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora. En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial, del dispositivo sentencial, es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada, por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio, esta sentenciadora verifica que el demandante ha demostrado en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera quien decide debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva y así se establece.
Igualmente, y como ha quedado expuesto en parágrafos precedentes, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo exige además que el solicitante de las cautelas pruebe la verosimilitud en el derecho invocado, debiendo para ello acreditar los medios probatorios capaces de crear la convicción en el Juez, es decir, que pruebe el fumus boni iuris; adicionalmente, y siendo que en el caso concreto la parte actora ha incluido dentro de su solicitud de protección el decreto de una medida cautelar innominada, se hace necesario que dichos medios probatorios debidamente acreditados en el expediente logren crear la convicción en el Juez sobre un peligro de daño inminente e inmediato (periculum in damni), todo ello se colige de los recaudos consignados por la parte en su escrito libelar y de reforma, y así se establece.
En este orden de ideas, considera preciso quien decide señalar lo siguiente: el calificado maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha expresado en su texto LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, lo siguiente:
“…..Las llamadas Medidas Cautelares Innominadas se definen como:
“...Aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien-a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia) (...omissis...) puede señalarse que este tipo de medidas son preferentemente extrapatrimoniales, mientras que las medidas típicas son preferentemente patrimoniales; es decir, las medidas innominadas no están destinadas a recaer sobre bienes que aseguren obligaciones de dar sino preferentemente sobre obligaciones de hacer, las cuales pueden tener o no efectos patrimoniales o valorables en dinero. El código procesal, en este sentido, ha establecido que las medidas innominadas están destinadas a autorizar o prohibir la conducta de una de las partes causantes de manera potencial e inminente de un daño en los derechos de la otra, y la medida del juez estará destinada a evitar esa conducta o autorizar una conducta diferente, pero en modo alguno puede haber desposesión de bienes o traslado de propiedad, pues no es esa la función de estas medidas...”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En aflicción de la doctrina establecida y conforme a todo lo antes expuesto, este Tribunal verifica que la medida innominada solicitada por la parte actora esta destinada a autorizar o prohibir una conducta de la parte demandada, es por ello que, quien aquí decide y con fundamento a todo lo antes expuesto considera que la medida solicitada debe proceder en cuanto a derecho se refiere, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Con fundamento a lo antes expuestos, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitar, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, este Tribunal DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
“SE ORDENA: al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la sociedad mercantil, INVERSORA D NUÑEZ & CIA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo del dos mil dos (2002), bajo el Nº 61, Tomo 30-A-CTO, donde se pretenda vender, gravar, ceder, donar y en general realizar cualquier acto de disposición sobre NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (999), acciones y cuya titularidad se atribuye la ciudadana KAREN MAURA SUAREZ LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.715. Así como también se abstenga de registrar cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria mediante la cual se pretenda crear o reconocer obligaciones dinerarias, prestamos o empréstitos de cualquier naturaleza, con cualquier persona natural o jurídica”.
En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, al Registrador Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la medida preventiva innominada decretada en este proceso, a la cual deberá dar estricto cumplimiento, so pena de la necesidad de utilizar la fuerza pública para su acatamiento.- Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-X-2007-000029