REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-V-2008-000115
PARTE ACTORA: BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, tomo A No. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002, bajo el No. 17, tomo 22-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES INGE- MOVIL, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 33-A; modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 191-A-Pro; y con domicilio, en la zona industrial norte, vía aeropuerto, calle norte sur, C.C.LD Center, local A-2, Valencia - Estado Carabobo, en las personas de su Presidente y Vice-Presidente, los ciudadanos PATRICIO ALBERTO PIZARRO CAMILLA y CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia - Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.015.484 y 12.453.273, respectivamente, y a estos en su propio nombre, así como al ciudadano IVAN JOSE ESCOBAR ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia - Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.231.771, en su carácter de fiadores y deudores principales.
ABOGADOS ASISTENTES: ROBERTO ROYER y MAURICE ROYER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.627 y 124.617 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION (TRANSACCION)
Se inicia la presente demanda por cobro de bolívares (intimación), mediante libelo presentado en fecha 26 de mayo de 2008, ante el juzgado distribuidor, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 37.233, 36.619 y 124.511, respectivamente, actuando en representación de la parte actora BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INGE- MOVIL, C.A., en las personas de su Presidente y Vice-Presidente, los ciudadanos PATRICIO ALBERTO PIZARRO CAMILLA y CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia - Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.015.484 y 12.453.273, respectivamente y a estos en su propio nombre, así como al ciudadano IVAN JOSE ESCOBAR ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia - Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V.- 4.231.771, en su carácter de fiadores y deudores principales, por cobro de bolívares (intimación). Admitida la demanda por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó la intimación de los demandados, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la última intimación, más dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en horas de las anunciadas en la tablilla del Juzgado comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.; a fin de que apercibidos de ejecución, paguen, acrediten haber pagado o se opongan a las siguientes cantidades de dinero, señaladas en el decreto intimatorio. Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se abrió cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado; en fecha 30 de junio 2009, compareció la abogada JOHANNA COURSEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.551, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de transacción suscrita por ambas partes, el referido documento de transacción fue suscrito, por los ciudadanos PATRICIO ALBERTO PIZARRO CAMILLA y CARLOS AUGUSTO FRANCO VELEZ e IVAN JOSE ESCOBAER ESTEVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.015.484, 12.453.273 y 4.231.771 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, donde los dos primeros en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa INVERSIONES INGE-MOVIL, C.A., como parte demandada y por la otra comparecieron los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, todos antes debidamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Carona, C.A., en la cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante consignación de escrito en fecha 30/06/09, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado en fecha 27/10/2008. Asimismo se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean aportados los fotostatos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Dra. Marisol J. Alvarado Rondón
La Secretaria,
Yroid Fuentes Laffont
En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-2008-000115
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