REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


ASUNTO: AH16-X-2008-000069

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La referida remisión se hizo en virtud de apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual se declaró improcedente la oposición efectuada por la parte demandada, manteniéndose en plena vigencia la referida medida de secuestro decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. En fecha 17 de abril de 2008, la parte actora se dio por notificada de la decisión y la parte demandada mediante diligencia del 7 de Mayo de 2008; en esa misma diligencia “renuncia al recurso de apelación” además, pide se deje sin efecto el depósito del bien objeto del juicio por considerar que el depositario no ha cumplido con su misión y solicita se revoque el nombramiento del referido depositario y en su defecto se nombre otro. En fecha 16 de junio de 2008, nuevamente pide la representación judicial del demandado se deje sin efecto el depósito del bien objeto del juicio por considerar que el depositario no ha cumplido con su misión y se revoque el nombramiento del referido depositario, nombrándose otro en su lugar. Por auto de fecha 6 de julio de 2009, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. En fecha 15 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita a esta juzgadora que dicte sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

De la revisión de los recaudos acompañados a estos autos y de la lectura del expediente se observa que en fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medida de secuestro sobre el bien objeto del presente juicio. sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, identificado como: “Local distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado Paraguaipoa, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó la medida preventiva de secuestro decretada. Ahora bien, en la práctica de la medida se hizo presente la parte demandada, quedando tácitamente citada en el juicio, según se dejó sentado en la sentencia dictada en esta misma fecha en el cuaderno principal. En fecha 3 de julio de 2007 fueron anexadas a los autos las resultas de la práctica de la medida practicada por el Juzgado de la causa, por otra parte, a partir de la precitada fecha comenzó a correr el lapso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro, mediante escrito consignado a los autos el día 10 de julio de 2007, alegando que en fecha 31 de mayo de 1991, su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la empresa Administradora Bomilca C.A con la ciudadana Maria Arminda Ferreira, sobre el local comercial Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Paraguaipoa, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue cedido a su representada el día 20 de marzo de 2006, según consta de cesión transcrita al reverso del contrato de arrendamiento. Afirma que la parte actora solicitó en su libelo de demanda el decreto de la medida de secuestro, fundamentando la falta de pago de una mensualidad dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, sin embargo, tal como consta en contrato de arrendamiento y resolución Nº 010081 del Ministerio de Infraestructura, que acompañó la parte actora en su libelo de demanda, se evidencia que una de las partes que configuran la relación arrendaticia es María Arminda Ferreira, como arrendataria, y por la otra se demuestra la figura de arrendador, es en principio la Administradora Bomilca C.A., y posteriormente Escritorios O.S.G., y no como lo señala la parte actora como la empresa Braida Florens C.A., siendo que ésta última no surge como la arrendadora, en ningún documento de noción de ambas partes involucradas en el contrato relativo al arrendamiento del Local antes identificado y que mucho menos se le notificó al arrendatario el cambio de arrendador.

Que por ello el arrendatario desconoce y rechaza a la empresa Braida Florens C.A., como la real arrendadora del Local comercial producto de la medida de secuestro. Asevera que la cesión que alude la parte actora en su libelo de demanda, como transcrita al reverso de contrato de arrendamiento es desacertada y errónea, ya que se comprueba que la fecha del contrato de arrendamiento es del año 1991 y la cesión es de fecha posterior, es decir del año 1992.

Asimismo, se observa que en fecha 12 de julio de 2007, el abogado Roberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2008, la parte actora se dio por notificada de la decisión y la parte demandada mediante diligencia del 7 de Mayo de 2008.

En la referida diligencia el “renuncia al recurso de apelación” además, pide se deje sin efecto el depósito del bien objeto del juicio por considerar que el depositario no ha cumplido con su misión y solicita se revoque el nombramiento del referido depositario y en su defecto se nombre otro.

En fecha 16 de junio de 2008, nuevamente pide la representación judicial del demandado se deje sin efecto el depósito del bien objeto del juicio por considerar que el depositario no ha cumplido con su misión y se revoque el nombramiento del referido depositario, nombrándose otro en su lugar.

Por auto de fecha 6 de julio de 2009, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.

En fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita a esta juzgadora que dicte sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la narración de los autos que cursan en el cuaderno de medidas, se observa en primer término, que en el presente caso se han llevado las actuaciones de manera desordenada, pues se han consignado diligencias y escritos que han debido ser anexados en el cuaderno principal y están en el cuaderno de medidas, por lo que se exhorta al juzgado a quo, que en la sustanciación de éste expediente y de los restantes que cursan en ese tribunal, no volver a incurrir en la referida irregularidad, en resguardo de la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna.
A pesar de lo anteriormente expresado, esta sentenciadora constata que en diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, la parte demandada además de darse por notificada de la decisión que declara improcedente la oposición de la medida de secuestro, “renuncia al recurso de apelación” en la misma diligencia.

En relación a lo anteriormente expresado, esta sentenciadora considera que es preciso señalar que la Jurisdicción debe ser entendida como la actividad desplegada por el estado con el objeto de administrar justicia, razón por la cual, previo a cualquier otra consideración, pasa este tribunal a pronunciarse al respecto:

El tratadista Montero Aroca define la Jurisdicción como la protestad dinámica de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias. (Estudios de Derecho Procesal. Pág. 19. Juan Montero Aroca. Librería Bosh, 1981).

Por su parte, el profesor español, Jaime Guasp, sostiene en este sentido, que el proceso se define como Institución Jurídica de pretensiones, que han de verificar órganos específicos del Estado, resulta evidente que es básica en todo proceso la intervención de un cierto órgano estatal. (Jaime Guasp. Editorial Civitas, 4ta. Edición 1998, Derecho Procesal Civil, Tomo I pág. 91).

Lo anterior pone de manifiesto, que al haber la parte demandada renunciado al ejercicio del recurso de apelación, a este Juzgado no le fue transmitida la competencia para hacer un pronunciamiento en el cuaderno de medidas, razón por la cual esta sentenciadora deja expresamente establecido que carece de jurisdicción para pronunciarse sobre las supuestas irregularidades ocurridas en virtud del incumplimiento de la misión encomendada al depositario judicial designado por el tribunal de la causa.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara que carece de jurisdicción para pronunciarse sobre las supuestas irregularidades ocurridas en virtud del incumplimiento de la misión encomendada al depositario judicial designado por el tribunal de la causa, todo ello relacionado con el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara BRAIDA FLORENS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el Nº 37, Tomo 38-A-Sgdo. , contra la ciudadana MARIA ARMINDA FERREIRA DE MÁRQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.598.151.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, tal y como lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-X-2008-000069