REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000856
Por recibido el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y sus anexos, suscrita por el abogado JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.829, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JARWIS ALFONSO MONTERO DEL MAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.236.625, el tribunal con respecto a la misma observa: la parte accionante expresa en el escrito antes mencionado, que sostuvo una unión concubinaria con la ciudadana YUSLAY COROMOTO VIVAS OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.166.690, la cual se inicio en fecha 1 de septiembre de 1994, hasta el 30 de marzo de 2008, unión que conformaron de manera estable, y que de ella, procrearon tres (3) hijos, así como que con el producto del trabajo de los concubinos adquirieron una serie de bienes. De igual forma, fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que mediante la presente solicitud se pretende la partición y liquidación de una presunta unión concubinaria que existió entre el actor y la ciudadana YUSLAY COROMOTO VIVAS OROZCO, antes identificada, a los fines de que sea declarada la división de los bienes que fueron adquiridos durante la misma.
En este orden de ideas, se debe aclarar que el concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
…omissis…
Asimismo, en sentencia de data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, de la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
“ (…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en el presente auto, si la solicitante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre el y su presuntamente concubina, debe poseer la declaración judicial declarativa del concubinato. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora no puede admitir la acción propuesta, hasta tanto no se cumpla con todas las formalidades establecidas en la ley, y en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AP11-F-2009-000856
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