REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición).
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH17-M-2003-000017

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida originalmente el 15-01-1938, bajo el N° 30, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 05-06-2001, bajo el n° 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GARRIDO TOVAR, FERNANDO LUIS RUISANCHEZ GARCIA y MARIA ELENA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 14.478, 33.494 y 25.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDUVEN.NET, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-12-1999, bajo el n° 29, Tomo 247-A-Pro. y INVERSIONES BUILDING 14, C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13-07-1998, bajo el n° 90, Tomo 2125-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó Defensor Judicial de las demandadas a la ciudadana ALICIA LOROÑO DE MEDINA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 1.586. Posteriormente consignan poder en nombre de la co-demandada INVERSIONES BUILDING 14, C.A. que acredita como apoderados judiciales a ALEJANDRO R. GUERRERO P., SILVANA ADAMO y DULCE M. VELASQUEZ R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.550, 41.287 y 101.613, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.- HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN-
I

Visto la diligencia presentada en fecha once (11) de noviembre de 2009, por el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de transacción judicial celebrado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada por el Abogado supra-señalado; el ciudadano ENRIQUE LUIS FUENTES CALCAÑO, en su cualidad de Presidente de la empresa INVERSIONES BUILDING 14, C.A., fiador solidario de la obligación de la empresa EDUVEN.NET, C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIZ, asistido por la ciudadana YULY SANCHEZ NAVA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de .Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.750; y las ciudadanas AURORA MONTERO BOUTCHER y ZAIDA LINDA CONTRERAS ESPITIA, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.676.346 y 10.384.520 respectivamente, quienes fungen como arrendatarias de los apartamentos 2-3 y 7-1 ubicados en el edificio Choroní, entre las esquinas Balconcito a Truco, Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente, apartamentos éstos que constituyen la garantía hipotecaria dada por el fiador, asistida la primera por la Abogada MARLENE DEL CARMEN SANCHEZ NAVA, y la segunda por la Abogada ANA MARÍA DÍAZ LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 64.455 y 108.457 respectivamente, suscrito ante la Notaría Interna GRUPO FINANCIERO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Caracas, Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el n° 35, Tomo 7, de los libros respectivos llevados por esa Notaría Interna y que se rige por las siguientes cláusulas, términos y condiciones:
PRIMERO: Las terceras interesadas, en su condición de inquilinas de los inmuebles identificados, pagaron a el acreedor, las siguiente suma CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 128.224,19).
SEGUNDO: En tal sentido, y en virtud del acuerdo llegado entre el fiador, y las terceras interesadas, el fiador, en su condición de propietario de los inmuebles dados en garantía, manifiesta su voluntad de transferir la propiedad a las terceras interesadas de la siguiente manera: A la ciudadana AURORA JOSEFINA MONTERO BOUTCHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 11.676.346, la propiedad del apartamento identificado 2-3 y a la ciudadana ZAIDA LINDA CONTRERAS ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 10.384.520, la propiedad del apartamento 7-1 ambos del Edificio Choroní, ubicado entre las esquinas Balconcito a Truco, Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente, por ser el propietario de dichos inmuebles y poseer la cualidad y capacidad necesaria para disponer del objeto en litigio.
TERCERO: El acreedor por su parte se compromete a que recibido como fue el pago por parte de las terceras interesadas y enterado en la Tesorería del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y homologada como sea la presente transacción, y por ser la voluntad del el fiador, conforme a lo expresado en comunicación dirigida al banco, procederá a la liberación de las garantías hipotecarias constituidas a su favor por el deudor, de la siguiente manera: A la ciudadana AURORA JOSEFINA MONTERO BOUTCHER, la propiedad del apartamento identificado 2-3, y a la ciudadana ZAIDA LINDA CONTRERAS ESPITIA, la propiedad del apartamento 7-1, arriba identificados.
CUARTO: … Los respectivos oficios de levantamiento de las medidas sólo podrán ser retirados del recinto judicial por las ciudadanas AURORA JOSEFINA MONTERO BOUTCHER y/o ZAIDA LINDA CONTRERAS ESPITI.
QUINTO: Asimismo queda entendido a través de la presente transacción, que en caso de incumplimiento de el fiador, en lo que respecta a la protocolización de los respectivos documentos de propiedad, la presente transacción, servirá como título suficiente de propiedad a favor de las terceras interesadas, y así se solicita se haga constar en la respectiva homologación.
Asimismo el Abogado diligenciante, solicitó se imparta su homologación y en consecuencia se levanten la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y de Embargo Ejecutivo, que pesan sobre los apartamentos arriba descritos y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

II
Para decidir éste Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien,
el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.
La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados de las partes del juicio ejecutivo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA (parte actora), y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUILDING 14, C.A., representada por su Presidente ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIZ, asistido de Abogado, en su condición de fiador solidario de la deudora (parte co-demandada), se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, observándose en el texto del documento consignado cláusulas expresas donde dan por satisfechas sus mutuas pretensiones, no quedando el fiador, nada a deber a el acreedor, por concepto de capital, intereses y erogaciones, así como por ningún otro concepto en relación al préstamo otorgado a la deudora, todo en virtud del pago ofrecido por las terceras interesadas, este Juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada, ante la Notaría Interna GRUPO FINANCIERO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Caracas, Distrito Capital, de fecha 22 de octubre de 2009, bajo el n° 35, Tomo 7, de los libros respectivos llevados por esa Notaría Interna, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.
Téngase la presente homologación como título suficiente de propiedad a favor las ciudadanas AURORA JOSEFINA MONTERO BOUTCHER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 11.676.346, la propiedad del apartamento identificado 2-3, piso 2 y a la ciudadana ZAIDA LINDA CONTRERAS ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 10.384.520, la propiedad del apartamento 7-1 , piso 7, ambos del Edificio Choroní, ubicado entre las esquinas Balconcito a Truco, Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y 37 del Decreto Ley de Reforma de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACION SOLICITADA por la representación judicial de la parte actora, identificada en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-M-2003-000017
CAM/IBG/