REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-1999-000039

DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A institución financiera domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A, siendo reformada en varias oportunidades , la última consta de documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 6 de julio de 1995, bajo el nº 45, Tomo 200 - A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, GUADALUPE FERNANDEZ UTRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.620, 38.942 y 41.350, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CLINICA SANTA ROSA, C.A., domiciliada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de Junio de 1981, bajo el Nº 2, tomo A-8, en la persona de su Presidente ciudadano MANUEL RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, y el ciudadano NAPOLEÓN JOSÉ LEDEZMA RODRÍGUEZ en su carácter de fiador, titulares de la cédula de identidad 10.063.009, 8.472.283, venezolanos, mayores de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE CABRERA y JOSE JESUS SIFONTES LARA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26613 y 43.709, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de El BANCO EXTERIOR, C.A, anteriormente descrita, que otorgó préstamo a interés por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,ºº), a la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA ROSA, C.A., igualmente identificada, instrumentada mediante pagaré librado en Caracas, el 14 de Octubre de 1997, para ser pagado, sin aviso y sin protesto, en Caracas, Distrito Federal, el 14 de enero 1998. Es de hacer notar, que en fecha 14 de enero de 1998, EL BANCO recibió un abono de dinero por la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,ºº); en fecha 29 de abril de 1998, recibió a cuenta del importe del pagaré la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,ºº); en fecha 29 de julio de 1998, recibió a cuenta del importe del pagaré la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500.000,ºº); en fechas 29 de octubre y 23 de diciembre de 1998, recibió a cuenta del importe del pagaré la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,ºº); en fecha 26 de Noviembre 1998, recibió a cuenta del importe del pagaré la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,ºº). En vista de lo anterior, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA ROSA, C.A., por la cantidad estimada de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.799.635,41)..
En fecha 23 de Marzo de 1999, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA ROSA, C.A., en su carácter de deudora, en la persona de su Presidente MANUEL RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, y al ciudadano NAPOLEÓN JOSÉ LEDEZMA RODRÍGUEZ en su carácter de fiador, exhortándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que practicara las respectivas citaciones. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Procurador de la República por la naturaleza del servicio que presta de la demandada.
Mediante diligencia del 15-4-1999 el abogado Pedro Luis Pérez desistió del pedimento de exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la práctica de las citaciones y solicitó que en su lugar las practicara el alguacil del Tribunal, solicitud que se acordó el 20-4-99.
En fecha 22 de abril de 1999, compareció ante este Tribunal el Alguacil Titular HAROLD DOMINGUEZ, quien dejó constancia que en fecha 21 de abril de 1999 se traslado al Estado Anzoátegui, el Tigre para practicar las citaciones pero los demandados no se encontraban en ese momento, en virtud de lo anterior se reservó las compulsas, a fin de practicar nuevamente las citaciones.
Finalmente, en fecha 20 de mayo de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la transacción celebrada por el BANCO EXTERIOR a través de su apoderado judicial PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y la CLINICA SANTA ROSA C.A., representada por su apoderado JUAN CABRERA , titular de la Cédula de Identidad Nº 8.459.876 en el que acordaron que a los fines de poner fin al juicio incoado contra la clínica y los ciudadanos MANUEL RAFAEL LEDEZMA Y NAPOLEON JOSE LEDEZMA RODRIGUEZ, la primera convino en pagar la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES ( Bs 46.644.322,ºº) condonados como fue el cincuenta por ciento de los intereses adeudados; SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 6.500.000,ºº) por concepto de honorarios profesionales, gastos y costas procesales. Con el pago de las cantidades descritas se extinguen las obligaciones descritas en la transacción por lo que solicitaron la remisión al Tribunal de origen a los fines de su homologación y ordene el archivo del expediente.

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto los apoderados de las partes del juicio BANCO EXTERIOR, C.A Sociedad Mercantil (parte actora), y la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA ROSA, C.A.,en nombre de los ciudadanos MANUEL RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, y NAPOLEÓN JOSÉ LEDEZMA RODRÍGUEZ, se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, este juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos sus efectos, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN) Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA por la representación judicial de la parte actora en el juicio incoado por el BANCO EXTERIOR, C.A Sociedad Mercantil, contra la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA ROSA, C.A., y a los ciudadanos MANUEL RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, y NAPOLEÓN JOSÉ LEDEZMA RODRÍGUEZ identificados en la primera parte de la presente decisión.
Notifiquese.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M..B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-V-1999-000039
CAM/IBG/