REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AH18-V-2008-000090


DEMANDANTE: PABLO EMILIO GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de e la Cedula de Identidad Nº 2.159.820.

APODERADOS: EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.189.

DEMANDADA: MARIA VICTORIA VELARDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de e la Cedula de
Identidad Nº 6.474.259.

APODERADOS
DEMANDADA: Dr. HERNÁN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.626.-

MOTIVO: Desalojo. (Apelación).















- I -

- ANTECEDENTES -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión definitiva proferida en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por desalojo, incoara el ciudadano EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA VELARDE .-

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2.008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha trece (13) de Junio de 2.008, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- I I -

- SINTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente demanda mediante formal demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado EVALDO ALCIDES SULBARÁN MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.189, actuando como apoderado judicial del ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.159.820; contra la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.474.259. en cuyo escrito libelar quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que consta de documento privado de fecha 30 de junio de 2006, que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, sobre un inmueble de su propiedad destinado a vivienda, ubicado en el edificio 2-A, Pablo García, piso 2, apartamento No. 5, Urbanización Alta Vista, Calle Stadium, frente calle El Club, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Que el referido contrato está integrado por trece (13) cláusulas y una aclaratoria de error de trascripción en el número del apartamento, donde aparece el número 7, cuando lo correcto es 5.
Que en la cláusula cuarta se expresa que el apartamento arrendado será destinado por la arrendataria a las funciones propias de vivienda y que cualquier cambio de destino que pretendiese dársele deberá ser autorizado por escrito por el Arrendador o propietario.

Que en la cláusula novena se establece que la arrendataria no podrá cederlo, traspasarlo ni en forma alguna enajenarlo o subarrendarlo, sin el consentimiento escrito dado por el arrendador.

Que la arrendataria violó dicha cláusula novena por cuanto nunca se mudó ni tomó posesión del apartamento y de manera amañada instaló y viven en el mismo, personas que nada tienen que ver con el contrato de arrendamiento, que se celebró de manera expresa intuito personae. Que dichas personas se identifican con el nombre de JOSÉ MARTÍN SALCEDO, ANGELO VARGAS y YHERSY (se desconoce el apellido y demás datos personales) y el propietario arrendador en ningún momento ha dado su consentimiento, ni ha aceptado en el inmueble a dichas personas.

Que igualmente violó lo establecido en la cláusula cuarta, cuando no se mudó al apartamento ni tomó posesión del mismo, sino que de manera amañada instaló allí a las personas antes indicadas, sin conocimiento ni consentimiento del arrendador; quienes han cambiado de manera violenta el uso destinado al apartamento, utilizándolo para usos deshonestos e indebidos, en contravención a la conformidad de uso, convirtiéndolo en un antro de tomadera continua de aguardiente, escándalos, borracheras, música a todo volumen, malas palabras, gestos obscenos, visitantes indeseables continuos, por lo que ya el apartamento no es vivienda sino un bar dentro del edificio, que todas las familias que habitan en el mismo lo repudian y declaran personas no gratas y de mal vivir a quienes lo ocupan, solicitando su desalojo inmediato.

Que el ciudadano JOSÉ MARTÍN SALCEDO es un asiduo tomador de licor y cada vez que se emborracha, realiza ciertas conductas expresadas en el libelo contra otros ocupantes del edificio. Que los ciudadanos ANGELO VARGAS y JHERSY tienen convertido el apartamento en un bar público, en abierta violación a las normas y disposiciones legales y municipales, con todos los perjuicios que ello acarrea a todas las familias que habitan en el Edificio.

Que por medidas de seguridad los vecinos acordaron cerrar la puerta principal en la noche y dichos ciudadanos procedieron a dañar el cilindro de la puerta, lo que impide cerrarla, motivo por el cual la vida y bienes de los habitantes del Edificio está en constante peligro.

Que todos los arrendatarios le reclaman al propietario del edificio que ejerza las acciones legales pertinentes, a los fines de desalojar a dichas personas del apartamento y terminar esta situación, que no sólo los afecta dentro de sus respectivos hogares, sino que también pone en peligro la integridad física de las familias y bienes.

Que por tales razones acude ante esta instancia a demandar a la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, por desalojo del inmueble alquilado y daños y perjuicios ocasionados a su representado, en los siguientes términos:

1) Para que convenga o el Tribunal lo declare, el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suscrito el 30-06-2005, y se le condene a entregarlo desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió;

2) Los daños y perjuicios ocasionados a su representado, por destrucción de propiedad privada, daños ocasionados a las familias y comercios del edificio, falta de agua, debido a los cortes caprichosos efectuados por los habitantes del apartamento, por los reclamos de los vecinos, por el malestar causados por exponer sus vidas y bienes al peligro y perturbar constantemente su derecho a tener seguridad, paz y tranquilidad dentro de sus hogares; estimados dichos daños y perjuicios prudencialmente en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00;

3) Que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene, en pagar las costas procesales.

La demanda fue fundamentada legal y contractualmente en el artículo 34, literales d) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cláusulas cuarta, novena y décima del contrato de arrendamiento, artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Enero de 2008, la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE se dio por citada personalmente.

Llegada la oportunidad para la litis contestación, el abogado HERNÁN ROJAS ARTEAGA, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, en primer lugar interpuso cuestiones previas y luego contestó al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo, indicando además que en los contratos de arrendamiento, por tratarse de la transmisión de un derecho de crédito y no de un derecho real, no existe tradición ni tampoco posesión, entendida ésta como un derecho real.

Afirmó que el arrendatario es sólo un poseedor precario que tiene sólo un derecho de crédito ejercitable contra el arrendador, por lo tanto no es obligación del arrendatario tomar posesión del inmueble arrendado, como afirma el demandante. Que por el contrario, sí es obligación del arrendador entregar la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.585 del Código Civil.

Que las afirmaciones de la parte actora no se compadecen con la verdad, puesto que la demandada ocupa en la actualidad el inmueble arrendado, conjuntamente con su grupo familiar, cumpliendo con sus obligaciones principales, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem.

Negó, rechazó y contradijo que las personas que la parte demandante señalan como ocupantes extraños a la relación arrendaticia sean ciertas, ya que se trata de parientes consanguíneos en primer y segundo grado en línea recta descendente, es decir, hijos y nietos de su representada y otros son parientes afines a ella.

Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo en cuanto al uso del inmueble, indicando que de ser ciertas, no violarían la referida cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual se refiere únicamente al cambio de uso del inmueble arrendado; lo cual no ha ocurrido, ya que su representada utiliza el inmueble de conformidad al contrato de arrendamiento únicamente como vivienda principal, junto con su grupo familiar y bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cumpliendo cabal y diligentemente con sus obligaciones como arrendataria.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.-

Promovió el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el escrito de demanda no contiene los requisitos esenciales señalados en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, toda vez que la parte actora omitió determinar el inmueble conforme al prenombrado artículo, no señalando los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la demanda.

También señaló el apoderado judicial de la parte demandada, que oponía como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Alegó que el 30 de junio de 1999 su representada celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA, sobre el mismo inmueble identificado en el libelo.

Que dicho contrato verbal a tiempo indeterminado fue transformado por voluntad de las partes el 30 de junio de 2005 en un contrato escrito a tiempo determinado de un año, prorrogable anualmente, si alguna de las partes no le participaba a la otra por escrito, su voluntad de terminarlo. Que ello se evidencia de la cláusula tercera de los contratos de arrendamiento suscritos privadamente entre las partes, anexados al escrito de contestación.

Que en la actualidad existe una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado entre las partes.

Señaló que en el presente caso, el demandante al haber intentado una demanda de “incumplimiento de contrato fundamentado en el artículo 34, literales d y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, aplicada a un contrato de arrendamiento que adquirió y es en la actualidad un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que conduce a la improcedencia de la acción, escogiendo mal la vía, porque no ha debido solicitar el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su acción en los numerales del artículo antes dicho.

Que por el contrario ha debido solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento, acción fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.

La parte actora consignó junto con el libelo un ejemplar original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos PABLO EMILIO GARCÍA LUGO y MARÍA VICTORIA VELARDE, de fecha 30 de junio de 2006, sobre el inmueble identificado en el libelo, el cual antes de la firma de ambos contratantes presenta la nota indicada por el demandante, referida a que el inmueble arrendado es el No. (05) y no (07) como por error de trascripción aparece en el contrato.

Por su parte, la demandada produjo a los autos un contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes, el 30 de junio de 2005, sobre el apartamento No. 7, ubicado en la misma dirección del indicado en el libelo; y un ejemplar original del mismo contrato aportado a los autos por la parte actora, sólo que en éste no existe la nota antes dicha.

Aparte del contrato de arrendamiento antes analizado, la parte actora produjo los siguientes recaudos probatorios:

• Comunicación dirigida por el apoderado judicial del demandante, sin fecha, recibida el 14-8-2006 por el ciudadano Rojas Jesús.
• Comunicación dirigida al ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA LUGO, por Arelis Romero, Ruth Ibarra, Rosario Martínez, Sol Argelia Rangel, Farid Yussef, Yesenia Figueroa de Zerpa, Medardo Castellano, Leonardo Zambrano Urbías, Debora López Silva Y Michael Zadoni Herrera Fernández, identificados como arrendatarios del edificio Pablo García, de fecha 12 de septiembre de 2007, manifestándole que las personas que habitan en el apartamento No. 5, realizan actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, perturbando la paz, tranquilidad y seguridad de todos los habitantes del edificio, violando sus derechos constitucionales y solicitan al arrendador que tome las medidas legales pertinentes del caso, para darle solución definitiva y la comunidad recobre la paz, tranquilidad y seguridad que siempre ha tenido.
• Comunicación suscrita por los arrendatarios del Edificio Pablo García, ciudadanos Arelis J. Romero, Ruth Ibarra, Rosario Martínez, Sol Argelia Rangel, Farid Yussef, Yesenia Figueroa de Zerpa, Medardo Castellano, Leonardo Zambrano Urbais, Michael Z. Herrera Fernández y Débora López Silva, mediante la cual –a decir del promovente- ratifican y amplían las denuncias realizadas.
• Diez (10) contratos de arrendamiento celebrados entre el demandante, como arrendador, y otras personas como arrendatarios, quienes son las mismas que suscribieron el documento anterior. Fue promovida con la finalidad de demostrar el carácter de arrendatarios que se atribuyen dichos ciudadanos en las comunicaciones antes relacionadas.
• El testimonio de las siguientes personas: Arelis Josefina Romero Rodríguez, Ruth Ibarra, Sol Argelia Rangel y Farid Yussef, de los cuales comparecieron al Tribunal y fue evacuado su testimonio, los tres primeros nombrados.
• La parte demandada fundamentó la tacha de dichos testigos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los mismos tienen interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito. Que ello se deriva de las actas cursantes al expediente, mediante las cuales se evidencia que los testigos promovidos con corredactores y firmantes de la carta dirigida al arrendador y propietario del inmueble, en la cual manifiestan tener interés en el desalojo de la demandada del inmueble.

Por tales razones solicitó la tacha de los testigos promovidos y que en caso de ser evacuadas sus declaraciones, no fuesen consideradas para la sentencia definitiva, por cuanto eran testigos inhábiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.009, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- II -
- Motivación Para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el desalojo por parte de la demandada de un inmueble de su propiedad, que a su decir, le había dado en arrendamiento mediante un contrato de arrendamiento, el cual tiene como objeto un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Edificio 2-A, Pablo García, piso 2, apartamento No. 5, Urbanización Alta Vista, Calle Stadium, frente calle El Club, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en virtud de la presunta violación de las cláusulas cuarta y Novena del contrato de arrendamiento incumpliendo así con sus obligaciones. Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando a tal efecto que ocupaba el inmueble de marras en calidad de arrendataria y que los ocupantes del inmuebles no son extraños que se trata de parientes consanguíneos en primer y segundo grado en línea recta descendente.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas que de seguidas analizaremos:

En primer lugar, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que el escrito de demanda no contiene los requisitos esenciales señalados en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, toda vez que la parte actora omitió determinar el inmueble conforme al prenombrado artículo, no señalando los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la demanda.

En el caso que nos ocupa es la pretensión de la parte actora del desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en una presunta violación de las clausulas cuarta y novena del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio y evidenciándose que el actor en su libelo de demanda no identifico los linderos del inmueble.

No obstante a ello, el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que establece que sea determinado claramente cuál es el objeto de la pretensión, y para el caso de que esta esté relacionada con bienes, la parte demandada tenga pleno conocimiento de cuál es el bien sobre el cual se le esta reclamando determinando comportamiento, que será el mismo sobre el cual deberá recaer la sentencia definitiva; es decir que tratándose de bienes, dicha cuestión previa persigue que se identifique plenamente el bien sobre el cual recaiga eventualmente una ejecución, sin riesgos de que sea confundido con otro bien similares características, pues ello haría la sentencia inejecutable, en principio.

El caso que nos ocupa, la parte demandante identifico claramente en su libelo de demanda el inmueble arrendado a la parte demandada el cual está ubicado en el edificio 2-A, Pablo García, piso 2, apartamento No. 5, Urbanización Alta Vista, Calle Stadium, frente calle El Club, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Este Juzgador constatando que el inmueble está claramente identificado no generando ningún tipo de confusión e indefensión a las partes, al momento de defenderse contra las imputaciones que le haga su contraparte; o que las omisiones de una de ellas, le impida a la otra defenderse debidamente, porque no sepa que es realmente lo que se le está demandado y siendo que la parte demandada no señalo cual ha sido la confusión que le causo la omisión en el libelo de demanda los linderos del inmueble arrendado y habiendo la demandada contestado la demanda y haber promovido pruebas, no causándole indefensión alguna, por lo que es forzoso para quien aquí decide el declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegó que el 30 de junio de 1999 su representada celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA, sobre el mismo inmueble identificado en el libelo.

Que dicho contrato verbal a tiempo indeterminado fue transformado por voluntad de las partes el 30 de junio de 2005 en un contrato escrito a tiempo determinado de un año, prorrogable anualmente, si alguna de las partes no le participaba a la otra por escrito, su voluntad de terminarlo. Que ello se evidencia de la cláusula tercera de los contratos de arrendamiento suscritos privadamente entre las partes, anexados al escrito de contestación.

Que en la actualidad existe una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado entre las partes.

Señaló que en el presente caso, el demandante al haber intentado una demanda de “incumplimiento de contrato fundamentado en el artículo 34, literales d y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, aplicada a un contrato de arrendamiento que adquirió y es en la actualidad un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que conduce a la improcedencia de la acción, escogiendo mal la vía, porque no ha debido solicitar el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su acción en los numerales del artículo antes dicho.

Que por el contrario ha debido solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento, acción fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.

La presente causa fue intentada por desalojo por incumplimiento de las cláusulas contractuales que se subsumen en los ordinales d) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y también fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil.

Es de señalar quien aquí decide que no hay ninguna disposición en nuestro ordenamiento procesal, o cualquier ley sustantiva que rija la materia civil o la especial arrendaticia, que prohíba de forma expresa la admisión de una demanda por desalojo, fundamentando en cualquiera de las causales contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que es forzoso para quien aquí decide el declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.007, bajo el Nº 26, Tomo 105 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación del Dr. EVALDO ALCIDES SULBARAN MUÑOZ, ostentan de la parte demandante, y así se decide.
• Originales de los Contratos de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos Pablo Emilio García Lugo y Maria Victoria Velarde, de fechas Primero (01) de mayo de 2.003, treinta (30) de junio de 2.003; treinta (30) de marzo de 2.005; treinta (30) de Junio de 2.006, treinta y uno (31) de julio de 2.006; treinta y uno (31) de enero 2.007; treinta (30) de marzo de 2.007; Primero (01) de agosto de 2.007.- Por cuanto dichas documentales no fue objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada, en la oportunidad prevista en el código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga plano valor probatorio, desprendiéndose de éste la existencia de la convención locativa que se pretende ejecutar, cuyo hecho fue también reconocido por la demandada. Y así se decide.
• Original de Carta dirigida a la ciudadana Maria Victoria Velarde, de fecha tres (03) de Abril de 2.007, la cual fue debidamente recibida por la Jefatura de los Servicios, Dirección de Policía en fecha 14-08-06. él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.-
• Original de carta dirigida al ciudadano Pablo Emilio García Lugo de fecha doce (12) de septiembre de 2.007, por lo que respecta a esta probanza, se hace oportuno indicar que la misma fue promovida y admitida tempestivamente en el transcurso del proceso, y en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Por último reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, por cuanto el Juez, de conformidad con los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso. Así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos Arelis Josefina Romero Rodríguez, Ruth Ibarra, Sol Argelia Rangel y Farid Yussef, titulares de las cedulas de identidad números 14.952.025, 10.193.104, 11.062.401 y 82.256.230., respectivamente. En este sentido, llenos como han quedando los extremos de ley implícitos en el articulo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedentes la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno.

En cuanto a la testimoniales de los ciudadanos Arelis Josefina Romero Rodríguez, Ruth Ibarra, Sol Argelia Rangel y Farid Yussef, una vez analizadas cada una de sus declaraciones, quien suscribe debe declarar la pertinencia de las mismas, por cuanto estas estuvieron orientadas a la demostración de hechos que se encuentran debatidos en la presente causa, y por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código civil Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada, promovió durante el lapso probatorio los siguientes recaudos:

• Original de recibo de pago de (Bs. 600.000,00) efectuado por la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, titular de la Cédula de Identidad No. 6.474.259, al ciudadano PABLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.159.820, para reservar el apartamento No. 5, del Edificio Pablo García, calle Stadium, Urbanización Alta Vista, Catia, de fecha 21 de junio de 1999; suscrito por ambas partes.él cual no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil
• Original de recibo de pago denominado “Ingreso”, por el cual se deja constancia de haber recibido la cantidad de (Bs. 160.000,00), de parte de la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE, por concepto de alquiler del mes de febrero por el apartamento No. 5, de fecha 23-2-2001, él cual no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.
• Original de recibo de pago emitido el 31 de mayo de 2002, por el cual se deja constancia que se recibió de la ciudadana MARÍA VELARDE la cantidad de (Bs. 160.000,00) por concepto de cancelación de alquiler del mes de mayo y consumo de agua, él cual no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.-
• Constancia de trabajo suscrita por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, por la cual declara que la ciudadana MARÍA VICTORIA VELARDE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.474.259, presta sus servicios en esa Institución desde el 13-11-1994, desempeñándose como Inspector; promovida con el objeto de demostrar que su ocupación y horario de trabajo no le permiten ocupar el inmueble en la misma forma y horarios que las demás personas. Considera este Juzgador que dicha documental debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
• Copia de una supuesta copia certificada expedida el 4 de agosto de 1995, de acta de nacimiento cursante al folio (153) de las presentes actuaciones, la cual no presenta firma, por haber sido reproducida en un papel tamaño carta, cuando la supuesta copia certificada fue expedida en papel sellado.- Considera este Juzgador que dicha documental debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
• Copia de un documento ilegible en partes que fue promovido como copia del acta de nacimiento de ANLLER ALEJANDRO, en la cual tampoco se observa firma del funcionario que debe expedirla.- Considera este Juzgador que dicha documental debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
• Copia simple de una copia certificada de acta expedida el 25-10-1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas, Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Yermi Rafael Vargas Vilarde presentó a una niña llamada Enero Marivik, como su hija, y de la ciudadana Iraika de Lourdes Salcedo Contreras. Considera este Juzgador que dicha documental debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
• Copia de constancia de concubinato del ciudadano YERMI RAFAEL VARGAS VELARDE e IRAIKA SALCEDO CONTRERAS, rendida ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, el 24 de enero de 2008. Considera este Juzgador que dicha documental debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
• Copia de una copia certificada expedida el 26 de abril de 2001 por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, mediante la cual se deja constancia que un ciudadano llamado José Martín Salcedo Guevara, presentó una niña de nombre IRAIKA DE LOURDES, como hija suya y de la ciudadana Yrene Concepción Contreras de Lourdes.- Considera este Juzgador que dicha documental debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
• Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos Pablo Emilio García Lugo y Maria Victoria Velarde, de fechas treinta (30) de Junio de 2.005. él cual no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.
• Original de carta de residencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, bajo oficio Nº 3021, emanado de la Junta Parroquial de El Valle. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante, razón por la cual quien aquí decide la aprecia con todo su valor de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha documental demostró la parte demandada el residir en el inmueble cuyo desalojo se solicita, pero no puede pretender la promovente de la prueba, el pretender demostrar con la misma en calidad de qué reside en el inmueble, por lo que es forzoso para quien aquí decide el desechar la misma por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Copias simples de recibos de pago por concepto de suministro de energía eléctrica. Considera este Juzgador que dicha documental debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.
• Facturas Nos. 01/2009, 09/2008/12/2007 y 12/2006, por concepto de pago de la cuota condominial que le corresponde al inmueble de marras. Considera este Juzgador que dicha documental debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en la presunta violación de las cláusulas Cuarta y Novena del contrato de arrendamiento por parte de la parte demandada.-

Del análisis de las pruebas, a juicio de este Juzgador, actuando en Alzada, quedó establecida la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, pero considera prudente esta Alzada, el analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento a los fines de determinar su determinación en el tiempo y por ende, determinar si la calificación de la acción es la correcta.

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, al dar contestación a la demanda, alegó que desde el año 1.999 ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria, siendo su Arrendador el Sr. Pablo Emilio García Lugo, quien para esa fecha era el propietario del inmueble. Siendo así, entiende este Juzgador, que la relación de la hoy demandada con el propietario del inmueble, se convirtió en a tiempo indeterminado en virtud de la continuidad del arrendamiento. Siendo así, entiende este Juzgador, que la relación primaria entre las partes fue a través de un contrato a tiempo determinado y que en virtud de las diferentes renovaciones de contrato de arrendamiento, se transformo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Siendo así, la acción incoada por desalojo, es la correcta, a tenor de lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, y por cuanto la demanda iniciadora del presente juicio está fundamentada en la presunta violación de las cláusulas cuarta y novena del contrato de arrendamiento.-

Tal y como se estableció anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, habiendo quedando demostrada la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, correspondía entonces a la parte demandada, el demostrar que no ha incumplido con las cláusulas cuarta y novena del contrato de arrendamiento.

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada, negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada de una de sus partes.

Por cuanto la parte demandada al contestar la demanda la negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada de una de sus partes, entro en consecuencia en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objetos de prueba”.

A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logro demostrar a lo largo del presente juicio que existe una relación arrendaticia. Correspondía entonces a la demandada la carga de probar su cumplimiento a las cláusulas cuarta y novena del contrato de arrendamiento, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada, hubiese aportado en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente trascrito considera quien aquí decide, actuando en Alzada, que la parte demandada no logró desvirtuar con sus alegatos y probanzas, lo que hace forzoso para quien aquí decide, el declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo definitivo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.008, ha de ser declarada con lugar y en consecuencia la demanda iniciadora del presente juicio, ha de prosperar en derecho. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este sentenciador sostiene que estando los méritos procesales a favor de la parte actora, y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, debe prosperar la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a que esta alzada revoque, en todas sus partes, el fallo recurrido, declarando con lugar el recurso de apelación intentado. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Marzo de 2.008, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Pablo Emilio García Lugo, en contra de la ciudadana Maria Victoria Velarde, ambos ampliamente identificados al inicio de esta sentencia, por lo que se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue el ciudadano Pablo Emilio García Lugo, en contra de la ciudadana Maria Victoria Velarde, todas ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia. En consecuencia se condena a la demandada, a lo siguiente:
1. Al desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el Edificio 2-A, Pablo García, piso 2, apartamento No. 5, Urbanización Alta Vista, Calle Stadium, frente calle El Club, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital y a entregarlo a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
2. En cancelar a titulo de daños y perjuicios, la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000,00).

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el juicio.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y cumplida que sea la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000090
CAM/IBG