REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-F-2008-000097

SOLICITANTES: Johana Cristina Barreto Villafranca y Juan Manuel Carrera Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.049.227 y V-16.022.720, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Norma Gómez Botino, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.291.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el uno (01) de julio de dos mil ocho (2008), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 190 ambos del Código Civil.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos, y mediante diligencia consignaron los documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la demanda en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señalados por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado esta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 171, tomo 01, año 2004 de los libros de Matrimonios correspondientes.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Johana Cristina Barreto Villafranca y Juan Manuel Carrera Ramos y solicitaron se decretara la conversión en divorcio.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Juzgador observa que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 185: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une, y que, transcurrido más de un año desde el 14 de julio de 2008, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los Johana Cristina Barreto Villafranca y Juan Manuel Carrera Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.049.227 y V-16.022.720, respectivamente. En consecuencia, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron nupcias en fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), ante la Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 144, del libro de Matrimonios correspondiente.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2008-000097
CAM/IBG/maira