REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000415

SOLICITANTES: Arnaldo José Araque Molina y Gloria América Sánchez de Araque, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.097.954 y V- 6.493.561, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: Freddy Armando Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.304.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

FISCAL
ACTUANTE: Abg. Ynes Diaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, basándolo en el artículo 185-A del Código Civil.

Posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Arnaldo José Araque Molina y Gloria América Sánchez de Araque, asistidos por el abogado Freddy Armando Rodríguez, y procedieron a consignar documentos fundamentales a los fines legales consiguientes.

Admitida como fue dicha solicitud el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien compareció ante este Tribunal en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), y manifestó entre otras cosas: “…no tener objeciones que formular en la presente solicitud”.

Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:

“...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, la Representación Fiscal, no hizo objeción alguna al mismo.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Arnaldo José Araque Molina y Gloria América Sánchez de Araque, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.097.954 y V- 6.493.561, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el día veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acta Nº 13, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut








En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2008-000415
CAM/IBG/maira