REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-S-2008-000400

SOLICITANTES: Lorenzo José Cartaya González e Hilda Marina Peña Berrios, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.358.907 y V- 6.352.113, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: José Gregorio Quintero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.412.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

FISCAL
ACTUANTE: Juan Antonio Guerra García, Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Público de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2008 por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, basándolo en el artículo 185-A del Código Civil.

Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2008, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Lorenzo José Cartaya González e Hilda Marina Peña Berrios, asistidos por el abogado José Gregorio Quintero y procedieron a consignar documentos fundamentales a los fines legales consiguientes.

Admitida como fue dicha solicitud el 22 de octubre de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien compareció ante este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, y manifestó entre otras cosas: “…no tiene objeciones que formular en la presente solicitud”.

Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:

“...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, la Representación Fiscal, no hizo objeción alguna al mismo.




- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Lorenzo José Cartaya González e Hilda Marina Peña Berrios, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.358.907 y V- 6.352.113, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el día 17 de abril de 1980, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta Nº 49, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-S-2008-000400
CAM/IBG/josé