REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-F-2007-000101
DEMANDANTE: Anna Carmela Fusella Sicurella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.878.546.
DEMANDADO: Ebert José Cabrera Machado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Houston-Texas, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-9.119.842.
APODERADOS
DEMANDANTES: Alfredo Romero Mendoza, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Yael Bello Toro, Andreína Vetencourt Giardinella y María de Los Ángeles Sequea Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 99.306, 85.383 y 124.385, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: Gian Carlos Melchionna E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.792.
MOTIVO: Divorcio.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de Junio de 2007, por el abogado Enrique Troconis Sosa, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Carmela Fusella Sicurella, en contra del ciudadano Ebert José Cabrera Machado por acción de Divorcio.
Por providencia de fecha 18 de junio de 2007, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2007, la abogada Andreína Vetencourt Giardinella, actuando en su carácter de co-apoderada de la parte demandante, ratificó su pedimento referido al decreto de medida cautelar señalada en su escrito libelar. Asimismo, solicitó se corrigieran los errores cometidos en el auto de admisión de la demanda, pedimento éste que fue proveído mediante auto complementario dictado en fecha 10 de julio de 2007.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó se corrigiera el error cometido en el auto complementario de fecha 10 de julio de 2007, lo cual fue proveído mediante auto complementario dictado en fecha 13 de agosto de 2007. Asimismo, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2007 la representación judicial de la parte demandante, suministró las expensas necesarias a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado para la fecha.
Por diligencia suscrita en fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano Ebert José Cabrera Machado, en virtud de lo cual procedió a consignar al expediente la respectiva compulsa.
Ante tal circunstancia, la parte accionante solicitó en fecha 07 de noviembre de 2007 la citación cartelaria del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de noviembre de 2007.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado judicial de la actora solicitó se le designe un defensor judicial, proveyéndose la solicitud por auto de fecha 04 de junio de 2008, y designándose al efecto a la abogada Miriam Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.895, previo avocamiento de la Dra. Indira París Bruni en su carácter de jueza temporal de este Juzgado.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se avocó formalmente al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez titular de este Juzgado.
Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citada en fecha 12 de diciembre de 2008, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil.
Por providencia de fecha 02 de julio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora.
Luego, en fecha 08 de julio del mismo año, se dictó auto a través del cual se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 49, numeral 8° del Texto Constitucional.
En la misma fecha, a saber, el día 08 de julio de 2009, compareció el abogado Gian Melchionna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito a través del cual solicitó se declare la perención de la instancia, con fundamento en el numeral primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no cumplió tempestivamente su carga de suministrar al alguacil, las expensas necesarias a objeto de la práctica de la citación. Asimismo, consignó original del instrumento poder que le acredita la representación judicial que ostenta.
En fecha 10 de julio de 2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció solamente la parte actora, debidamente representada por su apoderada judicial, e insistió en la continuidad del juicio.
Así las cosas, en fecha 29 de julio de 2009, la representación judicial del demandado consignó escrito mediante el cual, en primer lugar, ratificó su pedimento referido a que se declare la perención breve en el presente proceso, y en segundo lugar, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos procesales siguientes a la oposición de la perención de la instancia, lo cual alcanza el primer acto conciliatorio, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado en que sea tramitada la incidencia de la perención propuesta.
Al efecto, la representación judicial accionante consignó escrito mediante el cual alegó que los lapsos procesales se encontraban en suspenso durante el período del receso judicial, por lo que mal puede señalar el apoderado judicial de la demandada, que los emolumentos no fueron suministrados tempestivamente al alguacil del Tribunal. Asimismo, con relación a la solicitud de reposición de la causa invocada por su contraparte, sostuvo que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, compareció al Juzgado a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio, por lo que ese mismo día, el Tribunal dictó un auto en el cual señaló la oportunidad para la celebración de dicho acto, todo de conformidad con Nuestra Carta Magna, en virtud de lo cual solicitó se desechen los alegatos de la parte accionada.
A través de escritos y diligencias, el apoderado judicial de la parte demandada peticionó al Tribunal se pronuncie sobre las incidencias de perención de la instancia, nulidad y reposición de la causa planteadas en el presente juicio.
Así las cosas, pasados cuarenta y cinco (45) días desde la fecha en que se celebró el primer acto conciliatorio, a saber, el día 10 de julio de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual solo compareció personalmente la actora, debidamente representada por su apoderada judicial, manifestando su intención de continuar con la demanda. En la referida oportunidad, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse el quinto día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 05 de octubre de 2009, compareció el apoderado judicial del accionado ratificando su pedimento relativo a que sea declarada la perención de la instancia. Consignó escrito de contestación. Por su parte, la ciudadana Anna Carmela Fusella Sicurella, concurrió debidamente representada por su apoderado judicial, manifestando su intención de continuar con la demanda.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Planteado como ha quedado el tema de la perención, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por las partes en el presente juicio, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado nuestro)
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 18 de junio de 2007, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y que los fotostatos necesarios para la expedición de la compulsa fueron consignados por la representación judicial de la demandante en fecha 01 de agosto de 2007. Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2007, procedió a consignar las expensas necesarias al Alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió sobradamente el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación del demandado; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar este Juzgador, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentó la ciudadana Anna Carmela Fusella Sicurella, en contra del ciudadano Ebert José Cabrera Machado, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de Divorcio intentó la ciudadana Anna Carmela Fusella Sicurella, en contra del ciudadano Ebert José Cabrera Machado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-F-2007-000101
CAM/IBG/lisbeth
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