REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-V-2006-000034
DEMANDANTE: Etelvina Isabel Gutiérrez Arrieta, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.275.041.
APODERADA
DEMANDANTE: Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926.
DEMANDADOS: José Enrique, Iván Selma Novella e Isolda Rendón Alea, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 2.992.411, 2.942.707, 3.476.061 y 4.090.012, respectivamente, así como la heredera de Viena Clara Rendón Medina, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.818.847, todos herederos del de cujus José Ramón Rendón Aponte, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 38.210.
APODERADOS
DEMANDADOS: De los cuatro (04) primeros, la Dra. Daysi González, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.937, y de la última, la Dra. Bélgica Hungría Medina Rojas, abogado en ejercicio, domiciliada en Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.039.
MOTIVO: Acción Mero-Declarativa.
- I -
- Antecedentes -
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora asistida de abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en virtud del Reglamento de Distribución de Causas dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:
Que mantuvo una relación no matrimonial, estable, pacífica y pública con el ciudadano José Ramón Rendón Aponte, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 38.210, siendo tratados ambos tanto a nivel social como familiar como marido y mujer.
Que su último domicilio lo fijaron en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Común, Torre Norte, piso 7, apartamento 7-F, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Federal, donde el citado ciudadano falleció y donde ella aún reside.
Que dicha relación se mantuvo durante treinta y dos (32) años, aproximadamente desde el año 1.973 y hasta el día trece (13) de Mayo de 2.005, fecha esta en que el ciudadano José Ramón Rendón Aponte falleció, según y se evidencia de copia certificada de su acta de defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que los hechos narrados se evidencian de varios documentos que anexó al libelo, tales como:
1.- De documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, bajo el No. 61, Tomo 27, mediante el cual, los hijos del ciudadano José Ramón Rendón Aponte, los ciudadanos José Enrique, Iván, Selma Novella e Isolda Rendón Alea, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.992.411, 2.942.707, 3.476.061 y 4.090.012, respectivamente, reconocieron en forma auténtica la unión concubinaria que mantuvo con su padre.
2.- De constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.005.
3.- Del contenido de la partida de defunción donde se indica que el Sr. José Ramón Rendón Aponte, falleció en el inmueble indicado como su domicilio y en donde aún reside.
4.- De documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Junio de 2.005, bajo el No. 60, Tomo 44 de los libros respectivos, mediante el cual, la Srta. Viena Rendón Medina, titular de la Cédula de Identidad No. 6.818.847, hija de su concubino, hoy fallecida, anexando su partida de defunción, le confirió a su hermano Iván Rendón Alea, un poder amplio a los fines que el mismo ejecutara todos los actos necesarios con relación a la herencia dejada por su padre, a su favor.
5.- De contrato suscrito con la empresa “Cementerio del Este, Promociones y Ventas, C.A. (CE. PRO. VEN. CA.)”, identificado con el No. 106053P, de fecha doce (12) de Mayo de 2.004, en el cual, dentro del grupo familiar beneficiado en dicho contrato, el Sr. José Ramón Rendón Aponte, aparece identificado como su cónyuge.
6.- Del Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, en la cual, su concubino, hoy fallecido, registró como vivienda principal el inmueble en el cual habitó hasta el día de su fallecimiento.
Que es evidente que la relación concubinaria detallada anteriormente comporta los derechos comunitarios a que se refiere el Artículo 767 del Código Civil, y además se equiparan con los del matrimonio, de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con el Artículo 825 del Código Civil, es heredera del ciudadano José Ramón Rendón Aponte, conjuntamente con sus hijos: José Enrique, Iván, Zelma Novella e Isolda Rendón Alea, y que por cuanto la acción incoada es la idónea para poder cumplir con las obligaciones con el Fisco Nacional, es por lo que solicitó, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada su condición de concubina sobreviviente, con todos los derechos que le conceden la Constitución Nacional y las leyes, en particular, los Artículos 767 del Código Civil, en armonía con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de Julio de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que interpretó el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es de carácter vinculante.
Que de conformidad con el Artículo 57, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es el competente para conocer de la presente causa, dado que son hechos verificados en Venezuela.
Indicó su domicilio procesal.
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Mayo de 2.006, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora procedió a reformar la demanda en los siguientes términos, solo en cuanto al petitorio:
“Por cuanto de conformidad con el Artículo 825 del Código Civil, mi mandante Etelvina Isabel Gutiérrez Arrieta, es heredera del ciudadano José Ramón Rendón Aponte, conjuntamente con sus hijos: José Enrique, Iván, Zelma Novella e Isolda Rendón Alea, y por cuanto la presente acción es la idónea para poder cumplir con las obligaciones con el Fisco Nacional, es por lo que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para solicitarle, como en efecto le solicito, de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la condición de concubina sobreviviente de mi mandante, con todos los derechos que le conceden la Constitución Nacional y las leyes, en particular, los citados Artículos 767 del Código Civil, en armonía con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de Julio de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que interpretó el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es de carácter vinculante, razón por lo cual demando a los herederos conocidos de su concubino José Enrique, Iván, Selma Novella e Isolda Rendón Alea, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.992.411, 2.942.707, 3.476.061 y 4.090.012, respectivamente, a los fines que los mismos convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en reconocer su condición de concubina de su fallecido padre, ciudadano José Ramón Rendón Aponte, quien falleciera ab intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2.005, y que en consecuencia tiene vocación hereditaria conjuntamente con ellos. Anexo a tal efecto copias certificadas de las partidas de nacimiento de los demandados, así como planillas de datos filiatorios expedidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) de los demandados, para así demostrar que los mismos son hijos del concubino de mi mandante.
En forma oportuna indicaré al Alguacil de este Tribunal las direcciones para la práctica de las citaciones de los demandados.”
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Mayo de Noviembre de 2.006, fue admitida la demanda anterior, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos practica de la ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que creyeren convenientes.
Efectuadas las citaciones de las partes demandadas, las mismas, asistidas de abogado, mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Noviembre de 2.006, procedieron a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Alegaron como cierto el ser hijos del ciudadano José Ramón Rendón Aponte, quien falleciera ab intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha trece (13) de Mayo de 2.005.
Asimismo dejaron como cierto que el último domicilio de su causante, fue en la dirección indicada por la parte actora.
Admitieron como cierto, el hecho alegado por la actora referido a que la misma mantuvo una relación no matrimonial, estable, pacífica y pública con su difunto padre, siendo tratados ambos tanto a nivel social como familiar como marido y mujer.
No admitieron como cierto el hecho alegado por la accionante referido a que la misma había de tenérsele como condición de concubina sobreviviente y por ende que tuviera vocación hereditaria conjuntamente con ellos.
Asimismo, alegaron que como su hermana Viena Clara Rendón Medina, quien falleció en fecha posterior a su causante, fuera traída al juicio, su heredera, Bélgica Medina, a los fines que la misma contestara la demanda, por vía de representación
En vista de tal pedimento, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.006, ordenó la citación de la ciudadana Bélgica Medina, en su carácter de heredera de la Srta. Viena Rendón Medina, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demandada. Asimismo, se suspendió el curso de la causa, hasta tanto se hubiera vencido el lapso anterior, todo en aras de no conculcar el derecho a la defensa de las partes, por cuanto la causa se encontraba en la etapa de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Dra. Bélgica Hungría Medina Rojas, en su carácter de heredera de la Srta. Viena Rendón Medina, y se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y convino en todas y cada una de sus partes con los hechos alegados por la accionante, alegando a tal efecto que era cierto que la actora mantuvo una relación concubinaria con el Sr. José Ramón Rendón Aponte, ya que mantuvo estrechos lazos de amistad con ellos, visitándolos en la dirección indicada por la actora. Que siendo ella la única y universal heredera de su hija Viena Rendón Medina, es su deseo, como lo fue el de su fallecida hija, que todas las acciones y derechos que le pudieran corresponder, sean transferidos en plena propiedad a la hoy actora.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.007, la Dra. Bélgica Hungría Medina Rojas, consignó a los autos, titulo de únicos y universales herederos, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para acreditar su cualidad de heredera de la Srta. Viena Rendón Medina.
Abierta la causa a pruebas solo hizo uso de dicho lapso la representación judicial de la parte actora, quien mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.007, promovió las siguientes:
Como documentales:
Promovió el valor probatorio que se desprende de las documentales que anexó al libelo de la demanda:
De la copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Ramón Rendón Aponte.
Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, bajo el No. 61, Tomo 27.
De la constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.005.
Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Junio de 2.005, bajo el No. 60, Tomo 44 de los libros respectivos.
Del contrato suscrito con la empresa “Cementerio del Este, Promociones y Ventas, C.A. (CE. PRO. VEN. CA.)”, identificado con el No. 106053P, de fecha doce (12) de Mayo de 2.004, en el cual, dentro del grupo familiar beneficiado en dicho contrato, el Sr. José Ramón Rendón Aponte, aparece identificado como cónyuge de la actora.
Del Registro de Vivienda Principal emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT.
De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Enrique Rendón Alea, Selma Novella Rendón Alea, Isolda Rendón Alea así como datos filiatorios de los ciudadanos Iván Rendón Alea y Viena Clara Rendón Medina, con los que demostró en forma fehaciente la filiación de los mencionados ciudadanos con el concubino de su mandante, hoy fallecido.
Asimismo, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Lastenia Herrera Gómez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 8.567.290 y Beatriz Escobar Herrera, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 9.917.128.
El escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fue agregado a los autos mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de Julio de 2.007, y en fecha quince (15) de Enero de 2.008, previa notificación de todas las partes en litigio, las anteriores probanzas fueron admitidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda en virtud del Reglamento de Distribución de Causas, para la evacuación de las testimoniales promovidas.
De autos se evidencia que las testimoniales promovidas fueron evacuadas por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Mayo de 2.009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
- Motivación Para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Cumplidos los lapsos procesales, y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, este Tribunal, declare que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos Etelvina Isabel Gutiérrez Arrieta y José Ramón Rendón Aponte, quienes establecieron su domicilio en la Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Común, Torre Norte, piso 7, apartamento 7-F, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, relación que se inició en el año 1973 y que culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha trece (13) de Mayo de 2.005; siendo que en la debida oportunidad la los herederos conocidos, asistidos de abogados, así como la única y universal heredera de una heredera fallecida con posterioridad, convinieron expresamente en todos los hechos señalados por la acora en su libelo de demanda.
Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede mas tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.
Trabada como ha quedado la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar y ratificó durante el lapso probatorio, los siguientes instrumentales que de seguidas analizaremos:
1.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Ramón Rendón Aponte. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que el precitado ciudadano falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas, en fecha trece (13) de Mayo de 2.005. Así se decide.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.006, bajo el No. 61, Tomo 27, mediante el cual, los hijos del ciudadano José Ramón Rendón Aponte, los ciudadanos José Enrique, Iván, Selma Novella e Isolda Rendón Alea, reconocen en forma auténtica la unión concubinaria que mantuvo la hoy actora con su difunto padre. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciado como tal, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Esta probanza, adminiculada con lo declarado por los demandados en su escrito de contestación a la demanda al exponer: “…Asimismo admitimos como cierto, el hecho alegado por la hoy actora referido a que la misma mantuvo una relación no matrimonial, estable, pacífica y pública con nuestro difunto padre, el ciudadano José Ramón Rendón Aponte, siendo tratados ambos tanto a nivel social como familiar como marido y mujer.”, hace plena prueba del hecho solicitado por la acora en su libelo. Así se decide.
3.- Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, en fecha dos (02) de Diciembre de 2.005. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 en sintonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, que la demandante reside en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Común, Torre Norte, piso 7, apartamento 7-F, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo este inmueble el último domicilio del causante, según lo estableció el acta de defunción antes apreciada. Así se establece.
4.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de Junio de 2.005, bajo el No. 60, Tomo 44 de los libros respectivos, mediante el cual, la Srta. Viena Rendón Medina, titular de la Cédula de Identidad No. 6.818.847, hija del ciudadano José Ramón Rendón Aponte, le confirió a su hermano Iván Rendón Alea, un poder amplio a los fines que el mismo ejecutara todos los actos necesarios con relación a la herencia dejada por su padre, a favor de la hoy demandante. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debe ser apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la voluntad de una de las hijas del causante, quien falleció luego que su padre, en el sentido que la herencia dejada por su padre fuera entregada a su concubina. Así se establece.
5.- Acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitan Santos Marquina del Estado Mérida, donde consta que la Ciudadana Viena Clara Rendón Medina, falleció en fecha 12-09-2005.- Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Contrato suscrito con la empresa “Cementerio del Este, Promociones y Ventas, C.A. (CE. PRO. VEN. CA.)”, identificado con el No. 106053P, de fecha doce (12) de Mayo de 2.004, en el cual, dentro del grupo familiar beneficiado en dicho contrato, el Sr. José Ramón Rendón Aponte, aparece identificado como cónyuge de la hoy actora. Por tratarse de un documento privado, el cual no fue no fue desconocido ni impugnado conforme lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le debe tener por legalmente reconocido y debe apreciarse y asignársele todo el valor probatorio. Así se decide.
7.- Registro de Vivienda Principal emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT. Dicha documental tampoco fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose con dicha instrumental que el decujus, José Ramón Rendón Aponte, registró como vivienda principal el inmueble en el cual habitó hasta el día de su fallecimiento y en el cual aún reside la hoy actora. Así se establece.
8.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Enrique Rendón Alea, Selma Novella Rendón Alea, Isolda Rendón Alea así como datos filiatorios de los ciudadanos Iván Rendón Alea y Viena Clara Rendón Medina. Por tratarse de documentos públicos no impugnados en forma alguna por la parte demandada tempestivamente, este Juzgador los aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dichas instrumentales, la filiación de los mencionados ciudadanos con el de cujus José Ramón Rendón Aponte. Así se decide.
9.- Por último, la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de las ciudadanas Lastenia Herrera Gómez y Beatriz Escobar¸ titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.567.290 y 9.917.128, respectivamente. Admitida dicha prueba, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera, en virtud del reglamento de Distribución de Causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2.008, levantó sendas actas contentivas de las declaraciones testimoniales de las precitadas ciudadanas.
Analizadas las declaraciones testimoniales, observa quien aquí decide, que ambas testigos fueron contestes, al declarar que conocían tanto a la hoy actora como al ciudadano José Ramón Rendón Aponte; que sabían que mantenía con el mismo una relación no matrimonial, estable y pacífica; que sabían que ambos vivían en la Avenida Urdaneta, en esta ciudad de Caracas; que el ciudadano José Ramón Rendón Aponte, había fallecido en el año 2.005 y que el mismo tenía seis (06) hijos.
Por cuanto es evidente que las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas que rielan a las actas del presente expediente, quien aquí decide, aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:
La unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En tal sentido la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a efectuar las siguientes observaciones:
La norma contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano José Ramón Rendón Aponte, la cual comenzó en el año 1973 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha ocho (08) de Septiembre de 2004, años durante los cuales establecieron su domicilio en la Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Común, Torre Norte, piso 7, apartamento 7-F, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Federal, donde el citado ciudadano falleció y donde la hoy actora aún reside.
Ante tal alegato y en la oportunidad de la litis contestación los demandados, José Enrique, Iván Selma Novella e Isolda Rendón Alea, así como la heredera de Viena Clara Rendón Medina, descendientes del ciudadano José Ramón Rendón Aponte, en forma expresa y voluntaria, convinieron en cada uno de los hechos señalados en el libelo por la accionante, lo cual equivale a una confesión, conforme a la norma contenida en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente y así se declara.
Así las cosas, considera este Sentenciador que la confesión de las co-demandadas, adminiculada con las probanzas traídas a los autos por la accionante, son hechos resultan ser argumentos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos Etelvina Isabel Gutiérrez Arrieta y José Ramón Rendón Aponte, a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.
Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante, resulta obligante para este órgano Jurisdiccional, declarar que, se evidenció, verificó y quedó demostrado de las actas procesales, la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó a la ciudadana Etelvina Isabel Gutiérrez Arrieta y al ciudadano que en vida se llamara José Ramón Rendón Aponte, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la Acción Mero-Declarativa incoada, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. En este sentido se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”.
- III -
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana Etelvina Isabel Gutiérrez Arrieta en contra de los ciudadanos José Enrique, Iván Selma Novella e Isolda Rendón Alea, así como la heredera de Viena Clara Rendón Medina, descendientes del ciudadano José Ramón Rendón Aponte, ambas partes ya identificadas ampliamente en la presente sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana Etelvina Isabel Gutiérrez Arrieta en contra de los ciudadanos José Enrique, Iván Selma Novella e Isolda Rendón Alea, así como la heredera de Viena Clara Rendón Medina, descendientes del ciudadano José Ramón Rendón Aponte.
SEGUNDO: Declara que entre los ciudadanos Etelvina Isabel Gutiérrez Arrieta y al ciudadano que en vida se llamara José Ramón Rendón Aponte, existió una unión concubinaria, que comenzó en el año 1.973 y culminó, con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha quince (15) de Mayo de 2.005, período durante el cual establecieron su domicilio en: “Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Común, Torre Norte, piso 7, apartamento 7-F, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Etelvina Isabel Gutiérrez Arrieta y al ciudadano que en vida se llamara José Ramón Rendón Aponte, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2006-000034
CAM/IBG
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