REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-1996-000015
ASUNTO ANTIGUO: 349-96

Vista la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano: CARLOS ALBERTO OCHOA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.422.970, quien señaló actuar en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ESMALTE VENECOLOR, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada INDIRA LATOUCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.805, mediante la cual solicitó el levantamiento de medida de fecha 14 de noviembre de 2006, consignando al efecto finiquito de deuda expedido por Fogade; copias de acta de Asamblea de Esmaltes Venecolor, C.A., certificación y Acta de desistimiento; en tal sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente de los documentos consignados por dicha representación consta instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 37 del Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en cuya cláusula tercera se lee textualmente: “… y por cuanto el demandado pagó las obligaciones que generó el presente proceso, es por lo que se DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y solicito al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, y libere las medidas dictadas en el mismo, y ordene el archivo del expediente…” contentivo del desistimiento del presente procedimiento. Así pues, antes de proceder a dar por consumado el desistimiento planteado y la suspensión de las medidas decretadas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
- I -

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir el ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Del contenido de dichas normas se desprende que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez, en principio, el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien: Visto que la parte actora: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley N° 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su carácter de liquidador de BANCO LATINO C.A., Instituto Financiero domiciliado en Caracas, inicialmente inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el N° 65, Tomo A-4, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 113-A pro; sociedad mercantil en liquidación administrativa conforme se desprende de la junta de Emergencia Financiera N° 171-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995, Representada en dicho acto, conforme se identifica en el citado instrumento de fecha 12 de marzo de 2009, inserto del folio 77 al 79 de la pieza principal V, por el Abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.152.
Al respecto el Tribunal observa, que por medio de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos, el instrumento poder que acredite al abogado FRANKLIN RUBIO, la representación que se atribuye en el instrumento analizado para celebrar actos de composición procesal, pese a que si consta en autos en el folio (71), copia simple de la autorización expresa conferida por parte del Consultor Jurídico del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) liquidador de BANCO LATINO,C.A, . Por lo que es evidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado FRANKLIN RUBIO, suscriba el referido desistimiento en nombre de la parte actora.

En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir en el presente juicio, este Tribunal considera improcedente homologar dicho Desistimiento por las razones arriba indicadas y como consecuencia de ella niega la suspensión de la medida solicitada. Así se declara.
- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) liquidador de BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil ESMALTE VENECOLOR, C.A., (anteriormente denominada FANCIULLACI VENECOLOR, C.A.,), todos identificados en autos, DECLARA: IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO SOLICITADO, por cuanto no consta a los autos que conforman el presente expediente, el instrumento poder donde se acredite al abogado FRANKLIN RUBIO, como representante judicial de la parte actora, de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC.


MARIA FERNANDA PIÑA.


En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.

MARIA FERNANDA PIÑA.