REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).
Caracas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2003-000013

Vista la diligencia presentada el 30 de octubre de 2009, por el abogado LUIS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno tendente a impulsar el juicio, al respecto el Tribunal observa:
Cursa a los folios 159 al 170 del presente expediente, sentencia dictada por este Despacho en fecha 11 de febrero de 2008, en la cual se declaró que los escritos presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas MÓNICA NIETO y OLGA BETANCOURT, en fecha 04 de mayo y 28 de septiembre de 2005, fueron consignados extemporáneamente por tardíos y se ordenó la notificación de las partes.
Así en fecha 19 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y este Tribunal por auto del 25 de junio del mismo año 2008, ordenó librar la correspondiente boleta notificación de dicha sentencia a la parte demandada, notificación que se materializó con la diligencia arriba señalada, presentada el 30 de octubre de 2009, razón por la cual se hace del conocimiento del apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ROJAS, que los lapsos en el presente juicio se encontraban paralizados, hasta tanto se cumpliera con las notificaciones ordenadas en la sentencia ya indicada de fecha 11 de febrero de 2008.
Tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” (Subrayado de este Despacho).

Así las cosas, resulta evidente a todas luces que no puede prosperar el pedimento de perención de la instancia formulado por la parte demandada por no encontrarse éste ajustado a Derecho en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos. ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 9º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA FERNANDA PIÑA



En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Fernanda Piña

Asunto: AH19-V-2003-000013
CAM/IBG/