REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER GRANDE BALANDIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.683.
DEMANDADA: JAIME ENRIQUE JEREZ MAZZEI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, y JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.316, 54.453, y 66.660, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARCIDIS PARADAS y MICHEL PARADAS PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 37.473 y 87.381, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: AH1A-V-2008-000059
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Conoce este Tribunal de la presente causa iniciada por la interposición de libelo de demanda, que previo sorteo, le fue asignado a este Juzgado, en el cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER GRANDE BALANDIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.683, debidamente asistido por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316 y 54.453, respectivamente, procede a demandar por resolución de contrato de arrendamiento, al ciudadano JAIME ENRIQUE JEREZ MAZZEI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.534, sustenta la presente acción en base del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 23 de Abril de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por el referido Despacho Notarial, cuyo objeto es el apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Santa Fe Norte, Avenida José María Vargas, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con las siglas TRES raya Tres raya D (3-3-D), situado en en la Torre D, piso Tres (3) de las Residencias “Portal Alameda”.

El actor alega en su escrito libelar, que el Arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, a razón de Tres Mil Cien Bolívares (Bs.3.100,oo) por cada mes, adeudando la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400). En razón de ello el Actor demanda al Arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos: Primero la Resolución del referido Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es el Apartamento antes identificado. Segundo en pagar en calidad de indemnización de los daños y perjuicios que causa esta Resolución de contrato de arrendamiento, la suma de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400), equivalentes a los cuatro meses supra mencionados.

Con el libelo de demanda, fueron anexados los siguientes documentos:

A - En copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 23 de Abril de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.

B – Copia certificada Notificación Practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de mayo de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA de despacho siguiente de la constancia en autos haber quedado citado el demandado.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de la nueva titular de este Juzgado.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar la compulsa a la parte demandada a los efectos de su citación.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, este deja constancia que en fecha 12 de agosto de 2009, se traslado a la residencia del demandado, quien recibió la compulsa mas se negó a firmar el recibo de citación.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado Azael Socorro Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que a los fines de completar la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal abogada JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, deja constancia que el día 14 de octubre de 2009, entregó en la residencia de la parte demandada la Boleta de Notificación, con lo cual quedó perfeccionada la citación del demandado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por la abogada JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, “deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad de Ley.”

En fecha 28 de octubre 2009 la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 23 de Abril de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Igualmente invoca el mérito favorable que se desprende de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Mayo de 2008, donde consta el nuevo canon de arrendamiento.

En el capitulo II del escrito de promosión de pruebas promueve, la parte Actora promueve Estado de Cuenta suscrito por el Arrendador donde deja constancia de los cánones de arrendamiento insolventes adeudadas por el demandado, ciudadano JAIME ENRIQUE JEREZ MAZZEI.

En el capitulo III del escrito de promisión de pruebas, promueve 4 originales de recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, con lo cual pretende constatar la insolvencia del demandado y finalmente promueve dos (2) estados de cuenta, correspondiente a la Cuenta Corriente signada con el Nº 0105-0161-06-1161050213, de Banco Mercantil Banco Universal, perteneciente al demandante correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2.008, donde se evidencia que no existe ningún depósito por un monto de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,00).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.009, suscrita por el abogado AREIDIS PARADAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 37.473, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, es decir, el ciudadano JAIME ENRIQUE JEREZ MAZZEI, ya identificado, promueve copia certificada del contrato del expediente Nº 2.008-1358, Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de 15 folios útiles, con el fin de probar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.008.

El punto segundo de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada consigna copia simple de acuse de recibo emitida por Ipostel, en fecha 08 de octubre de 2.008, donde la Oficina Postal informa al Tribunal de consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, que no se logró la entrega de la notificación al ciudadano FRANCISCO JAVIER GRANDE BALADIN.

En los puntos tercero y cuarto de dicho escrito consigna carta privada enviada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GRANDE BALADIN, en fecha 25 de abril de 2.007 y carta privada enviada al demandado, con fecha 27 de febrero de 2.008.

Finalmente en el punto Quinto del referido escrito el demandado consigna originales de recibos de pago correspondiente a los meses de mayo y junio de 2.008.

Por auto de fecha 3 de noviembre el Tribunal admite la pruebas promividas por la parte demandada.

En diligencia de fecha 4 de noviembre, suscrita por la abogado JUDITH GARRIDO LEAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicite se dicte Sentencia en la presente causa de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y nada probó en este proceso judicial.

II

Expuestos los hechos y con base en el principio de exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el mérito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa quien aquí sentencia tal como ha quedado expuesto, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comienza señalando lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...”

Sin embargo, quien juzga, considera necesario hacer las siguientes consideraciones antes de analizar la figura de la confesión. La demandante para acreditar su cualidad se basó en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, hoy en litigio, en fecha 23 de Abril de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir, su acción de Resolución de Contrato de Arrenamiento, la parte demandada nada contestó, por cuanto no consta en el expediente que se hubiese presentado escrito de contestación de demanda en la oportunidad de Ley. Consecuencia inmediata de su falta de comparecencia es la inversión de la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de veracidad contenida en el escrito libelar y es por ello que le Correspondía, a la parte demandada probar, durante el lapso probatorio, algún hecho que le favoreciera. Así se decide, y en este sentido procede esta Juzgadora a realizar un análisis de los elementos probatorios cursantes en autos.

La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

(omisis) “....En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantún de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado ...” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nº 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así:

a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaratoria judicial que propenda a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción. El mencionado contrato no fue impugnado ni tachado de falsedad en la forma de Ley por parte del demandado, en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar el mencionado instrumento, como quedó anteriormente expuesto, en toda su fuerza probatoria, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar.

Conviene resaltar que la acción invocada por el demandante está consagrada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, y 1,592 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, siendo así, que previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa quien suscribe, que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta la Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Así se declara.

b) Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, si bien es cierto que el demandado en la etapa probatoria promovió y consignó como elemento probatorio promueve copia certificada del contrato del expediente Nº 2.008-1358, Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de 15 folios útiles, con el fin de probar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.008, y aun cuando dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsedad, lo cual tiene fuerza probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 509 del Texto Adjetivo. Así se decide.

Igualmente la parte demandada promovió y consignó segundo de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada consigna copia simple de acuse de recibo emitida por Ipostel, en fecha 08 de octubre de 2.008, donde la Oficina Postal informa al Tribunal de consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, que no se logró la entrega de la notificación al ciudadano FRANCISCO JAVIER GRANDE BALADIN. Carta privada enviada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GRANDE BALADIN, en fecha 25 de abril de 2.007 y carta privada enviada al demandado, con fecha 27 de febrero de 2.008 y originales de recibos de pago correspondiente a los meses de mayo y junio de 2.008. Dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, en razón de ello ejercen su plena fe probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 de Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien de la revisión de escrito libelar se observa que el demandante alega lo siguiente:
“Con fecha 30 de mayo de 2.008, procedí a notificarlo del nuevo canon de arrendamiento, quedando establecido en la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,00), a través del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP31-S-2008-001048, el cual acompaño constante de trece (13) folios útiles, siendo el caso que ya no paga ni el canon anterior ni el nuevo canon notificado.
Ciudadano Juez, es el caso que “EL ARRENDATARIO”, antes identificado ha incumplido en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento previstos contractualmente, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,00) cada mes, adeudando la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00)”.

De lo anterior se evidencia que la pretensión del actor surge en razón del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, septiembre y Octubre de 2008, a razón de Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 3.100,00) cada mes.
Observa quien aquí decide que las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por el demandado por ante el Juzgado de Consignaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo en razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), por lo cual no se desvirtúa con las pruebas aportadas por el demandado lo alegado por el actor en su escrito libelar.

Por otra parte cabe destacar que el demandado en su escrito de promoción de pruebas formuló una serie de alegatos, que este Tribual no entra a considera por cuanto los mismo debieron realizarse en el acto de la contestación de la demanda, y por ende extemporáneos. En consecuencia, el demandado al no probar nada que le favoreciera, se cumple con el último supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Texto Adjetivo, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda los méritos procesales se encuentran a favor del Accionante, en cuyo caso la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar de conformidad con lo previsto en el artículo 254 Ibidem. Así se decide

III
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 23 de Abril de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria interpuso el ciudadano FRANCISCO JAVIER GRANDE BALANDIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.683, contra el ciudadano JAIME ENRIQUE JEREZ MAZZEI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.534, en consecuencia, deberá entregar completamente libre de personas y de bienes el apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Santa Fe Norte, Avenida José María Vargas, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con las siglas TRES raya Tres raya D (3-3-D), situado en en la Torre D, piso Tres (3) de las Residencias “Portal Alameda”.

SEGUNDO: En pagar a la parte actora en calidad de indemnización de los daños y perjuicios, la suma de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 12.400,00), equivalente a Cuatro (04) mensualidades de alquiler correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CAMERO ZERPA. LA SECRETARIA,
ABG. JENNY GONZÁLEZ F.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY GONZÁLEZ F.