REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO Nº: AH1A-S-2007-000126.-
SOLICITANTES: LUISA ELVIRA ROJAS DE ARBELAEZ y RAUL ANTONIO ARBELAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.010.608 y V-4.586.571, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: La abogada GIOGERLING MENDEZ BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.511, apoderada judicial del ciudadano RAUL ANTONIO ARBELAEZ LOPEZ, y al mismo tiempo, abogada asistente de la ciudadana LUISA ELVIRA ROJAS DE ARBELAEZ.-
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, y distribuido a este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2007, constante de una solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos LUISA ELVIRA ROJAS DE ARBELAEZ y RAUL ANTONIO ARBELAEZ LOPEZ, identificados en el encabezado, asistidos por la abogada LINA TOVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.992, mediante la cual expusieron los solicitantes:
Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de octubre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), y que tras la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal dentro del Area Metropolitana de Caracas.
Expusieron que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que a la fecha de interposición de su solicitud de separación de cuerpos y bienes, ya cuentan con la mayoría de edad, a cuyos efectos consignaron las correspondientes partidas de nacimiento. Asimismo, expusieron que sí adquirieron bienes gananciales para la comunidad conyugal.-
Que de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante este Despacho a solicitar se decrete su separación de cuerpos y de bienes.-
Este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta.-
Luego, en fecha 28 de marzo de 2008, se dictó auto a fin de aclarar que la separación decretada en fecha 17 de enero de 2008, también comprendía a los bienes de la comunidad conyugal de los solicitantes.-
Posteriormente, por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2009, compareció la abogada GIOGERLING MENDEZ BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.511, y consignó instrumento poder otorgado por el co-solicitante RAUL ARBELAEZ LOPEZ, donde éste la faculta para representarle y defenderle en esta causa, por lo que solicita se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
Seguidamente, por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, compareció la co-solicitante LUISA ELVIRA ROJAS, y asistida por la abogada GIOGERLING MENDEZ BLANCO, ya identificada, ratificó la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge a fin que fuera declarada la disolución del vínculo matrimonial.-
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2009, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION
A tales fines, procede este Juzgado a analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos, comenzará a computarse el lapso de un (01) año, luego del cual, sin haberse producido reconciliación entre los solicitantes, cualquiera de ellos podrá solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la otra parte solicitante, luego de lo cual, de no haber objeción, el Tribunal declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se han cumplido las exigencias previstas en la Ley, por cuanto habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, éstos comparecen separadamente y manifiestan que no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitan al Tribunal que declare la conversión en divorcio, y por tanto la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos LUISA ELVIRA ROJAS DE ARBELAEZ y RAUL ANTONIO ARBELAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.010.608 y V-4.586.571, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unió, contraído en fecha 16 de octubre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta Nº 389, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida autoridad en la fecha señalada.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 2:54 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO Nº AH1A-S-2007-000126.-
MCZ/MC/javp.-
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