REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000543
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GALERIA MEDICCI
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME RUIZ abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8579 y 102.995 respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JAIME RUIZ contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le negó su apelación por cuanto el referido auto no le producía un gravamen irreparable.
El recurrente expuso que actúa en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio que le endosara GALERIA MEDICCI, las cuales cursan en el juicio por Cobro de Bolívares que con tal cualidad le sigue contra el ciudadano ANDRES GERARDO RON AGUIRRE venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.338.529 por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana.
Que interpuso el presente Reurso de Hecho ante la negativa del referido Tribunal de oír la apelación en contra de la sentencia pronunciada en el Cuaderno de Medidas, el día 30 de septiembre de 2009.
En razón de lo anteriores hechos narrados, el recurrente solicitó a este juzgado que ordenara oír en ambos efectos la apelación, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2009.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, este tribunal le dio entrada al recurso de hecho.
En fecha 26 de octubre de 2009, se revocó auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009, por contrario imperio, por cuanto se omitió conceder a la parte recurrente el término para la consignación de las copias certificadas, concediéndole el término perentorio de cinco (05) días para la consignación de las copias certificadas.
En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, mediante diligencia del 30 de octubre de 2009 (folio 34 y 35), el abogado JAIME RUIZ, con el carácter de recurrente, oportunamente consignó copias fotostáticas certificadas de las actuaciones requeridas por esta Superioridad, e igualmente produjo copia de otras actuaciones que cursan en el expediente de la causa (folios 36 al 65).
-III-
Vistos los hechos anteriores, reflejados en autos a través de las copias certificadas de las actuaciones anteriormente consideradas, descritas y enumeradas, este Tribunal procede a dictar sentencia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La materia objeto del presente juicio, está circunscrita a la determinación de la procedencia de oír libremente la apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria dictada, en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Este tribunal, tras examinar los recaudos que conforman el presente expediente, encuentra que:
1) Cursa en autos copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2009, de la cual apela el ciudadano Jaime Ruiz en su carácter de apoderado de la parte recurrente.
2) Consta en autos copias certificadas de libelo de demanda, letras de cambio, auto de admisión de fecha 22 de julio de 2009.
3) Consta en autos copias certificadas de la diligencia en la cual solicita se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles.
3) Corre inserta al folio sesenta y tres (63) del expediente, auto de fecha 13 de octubre de 2009, el cual niega la apelación.
Pues bien, el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia, cuya apelación negó la primera instancia u oyó en un solo efecto debiendo ser oída en ambos, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación.
b) Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente la apelación (dentro de los cinco días después de publicada la sentencia).
c) Que sea una sentencia de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oye el recurso en un solo efecto o se niega la apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la oportunidad para decidir este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal A quo se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su libelo por cuanto no ha trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse el periculum in mora, la existencia del referido requisito es una conditio sine qua non para proceder al decreto de la medida cautelar, y de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar la prueba.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, negó la dicha apelación, por considerar que el referido auto no le causaba un gravamen irreparable
La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación la referida providencia de fecha 30 de septiembre de 2009, al respecto la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:
La doctrina se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos. Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En el sistema procesal civil venezolano se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Por otra parte, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
El autor Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 151 en Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431).
“Los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones”
“Los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”
“Lo autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez"
“Otras providencias de mero trámite dictadas por el juez en el curso del procedimiento, son los decretos , reservados para las providencias cautelares, que aseguran los derechos litigiosos de las partes (Artículo 585 C.P.C); la expedición de copias certificadas y la entrega o devolución de documento”.
Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, de seguidas analiza el decreto producido por el Juzgado A quo.
Se aprecia de la providencia apelada el Juez de la causa de la solicitud de medidas cautelares formuladas en el libelo de demanda, ordenó ampliar las pruebas producidas por la parte actora, por considerarlas insuficientes en lo que respecta al periculum in mora, la presunción grave de que quedará ilusoria el fallo disponiendo y hasta tanto no acreditara la ocurrencias de tales hechos constitutivos de dicho requisito se abstenía de decretar dicha medida. Al decidir en los términos expuestos, el Juzgado A quo aplicó la norma contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Considera esta Alzada, en virtud de que en la normativa antes transcrita que autoriza al Juez para solicitar a ampliar las pruebas producidas para solicitar las medidas provisionales y cautelares consagradas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como acertadamente lo hizo el Juez a quo, y así se declara.
Aplicando al caso de autos las consideraciones doctrinales anteriormente explanadas, resulta evidente que la providencia recurrida en el caso en cuestión, en el cual el Tribunal de la causa, de conformidad a lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, mandó a ampliar la prueba presentada para solicitar la medida cautelar, por considerarla insuficiente, no puede técnicamente calificarse como sentencia interlocutoria, ya que no decide una controversia incidental surgida en el proceso, sino que se trata de un decreto, como así es calificada expresamente por la citada norma legal en su parte in fine al disponer:
“En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
Determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida por la parte actora en el caso de especie, sólo resta a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a si esa decisión es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, a cuyo efecto observa:
La norma contenida en la parte in fine del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que el decreto por el cual se ordene ampliar la prueba producida para solicitar las medidas preventivas o por el que se acuerden la misma, en razón de ello debe concluirse que el decreto de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por el A quo en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, es inapelable, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por MOISES GUIDON GALLEGO y JAIME RUIZ abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8579 y 102.995 respectivamente, contra auto de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación, ejercido el 06 de octubre de 2009; en el juicio incoado por SOCIEDAD MERCANTIL GALERIA MEDICCI contra ANDRES GERARDO RON AGUIRRE, por el juzgado A-quo y CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 30 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A- quo.
De conformidad en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte por cuanto fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º y 150º.
La Juez,
Abg. María Camero Zerpa
La Secretaria Accidental
Abg. Adriana Meaño
En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m. PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg. Adriana Meaño
MCZ/AM/mcz
Asunto: AP11-R-2009-000543
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