REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANIEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de marzo de 1992, bajo el Nº. 209, Tomo III Adc. 4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI y CHIARA NUZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.564.768, V-10.331.422 y V-10.524.395, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.297, 48.285 y 56.341, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firmas Mercantiles HOTELERA 3.225, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de agosto de 1998, bajo el Nº. 47, Tomo 45-A, C.A., y HOTELERA SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº. 2.779, Tomo 2, Adic. Nº. 52.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2004, correspondiendo su conocimiento a ese Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la Firma Mercantil ADMINISTRADORA DANIEL, C.A., contra las Firmas Mercantiles HOTELERA 3.225, C.A., y HOTELERA SOL, C.A., ambas identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial que den contestación a la demanda u opongan las defensas que crean convenientes.-
En fecha veintisiete (27) de julio de 2004, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto por recibido y se admitió la demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, y ordenó la remisión de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, este Despacho dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y ordenó anotarlo en el correspondiente Libro de Causas.-
En fecha siete (07) de Junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de las co-demandadas.-
Estando en los trámites para la citación de las co-demandadas, comparece el abogado en ejercicio JHONNY MUJICA CARELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.285, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de julio de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y desiste del presente procedimiento, y solicita le sean devueltos los documentos originales.-
Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio diecisiete (17) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha seis (06) de julio de 2009, en la cual desiste del presente procedimiento, más no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios siete (07) al diez (10), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado JHONNY MUJICA CARELLI, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha seis (06) de abril de 2009, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución del documento original producido con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado en ejercicio JHONNY MUJICA CARELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.285, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la devolución de los documentos originales se NIEGA la misma por cuanto no cursan insertos en los folios del presente asunto ningún tipo de documentos originales.-.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º y 150º.-
LA JUEZ
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo la 1:31 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO Nº: AH1A-M-2004-000021
MCZ/JGF/flb.-
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