REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

PARTE ACTORA: SEGURIDAD ACONTI, C.A., entidad de comercio, (R.I.F. J-30956693-8/ N.I.T. 0260441701), inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº. 08, Tomo 301-A-VII de fecha 09 de octubre de 2002.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE PEÑA RODRIGO, CARLOS PEÑA ISSA, KAROLINA BASALO SILVA y SUSANA HERNANDEZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.530, 5.062, 68.106 y 66.505 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA CAURIMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1958, bajo el Nº.. 18, Tomo 15-A (Expediente 13.923 de la nomenclatura del Registro Mercantil Quinto por posterior traslado).-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la entidad de comercio SEGURIDAD ACONTI, C.A., contra la Sociedad Mercantil CLINICA CAURIMARE, C.A., ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), el pago de las siguientes cantidades: DICECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.993.886,58) o lo que es equivalente a DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 17.993,89), el cual corresponde a las facturas adeudadas más los intereses moratorios, más las costas la cual solicitó fueran calculadas prudencialmente por el Tribunal.-

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.-

Estando en los trámites para la intimación de la parte demandada, comparece el abogado en ejercicio ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha once (11) de mayo de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y desiste del presente procedimiento, y ratificado dicho desistimiento mediante diligencias de fechas: diecisiete (17) de julio, veintiuno (21) de septiembre y treinta (30) de octubre de 2009.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y ocho (38) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, de fecha once (11) de mayo de 2009, en la cual desiste del presente procedimiento, más no de la acción.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios veintidós (22) y (23), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre intimada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha once (11) de mayo de 2009, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado en ejercicio ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º y 150º.-
LA JUEZ


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 2:16 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



Asunto: AH1A-M-2006-000045
MCZ/JGF/flb.-