REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000047
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES:
• Ciudadanos MARÍA ANTONIA CONTRERAS DE CONTRERAS Y CLEMENTE CONTRERAS ARAQUE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.180.991 y V-3.003.771, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES:
• Drs. JOSEFA GOMEZ ESPINOZA y RIGOBERTO A. GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.173 y 22.904, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARÍA ANTONIA CONTRERAS DE CONTRERAS Y CLEMENTE CONTRERAS ARAQUE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.180.991 y V-3.003.771, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Drs. JOSEFA GOMEZ ESPINOZA y RIGOBERTO A. GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.173 y 22.904, respectivamente, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 01 de octubre de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Ignacio del Pumar del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Esquina de Albañales, casa Nº 242, Parroquia San Juan, Caracas. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon 03 hijos de nombres: MARÍA ENCARNACIÓN, MARISELA ENCARNACIÓN y JOSÉ JAIRO CONTRERAS CONTRERAS, quienes son mayores de edad y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de 05 años, específicamente, desde el 04 del mes de enero de 1980, sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2008, mediante diligencia la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable con relación a la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Juez Dr. Ángel E. Vargas Rodríguez se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se dejo transcurrir un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARÍA ANTONIA CONTRERAS DE CONTRERAS Y CLEMENTE CONTRERAS ARAQUE, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos MARÍA ANTONIA CONTRERAS DE CONTRERAS Y CLEMENTE CONTRERAS ARAQUE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.180.991 y V-3.003.771, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto, el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 01 de octubre de 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Ignacio del Pumar del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.
Asunto: AH1B-F-2008-000047
AVR/NSR/Romy*.-
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