REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de noviembre de 2009
199º y 150º

Asunto: AH1B-V-2008-000239.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO, HUMBERTO GARCÍA MALDONADO y GABRIELLE BADUY, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.979.567, V.- 3.478.907 y V.- 3.440.159.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO VELASQUEZ TACUPO, mayor de edad, venezolano, casado, abogado y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.226.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.284.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERIA CORPORATIVA INCORSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando anotado bajo el Nro. 2, Tomo 226-A, Protocolo 5, en la persona de su representante legal en su carácter de Presidente ciudadano PEDRO ARMANDO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.614.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
Narrativa

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TACUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.284, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANA LUCINA GARCÍA MALDONADO, HUMBERTO GARCÍA MALDONADO y GABRIELLE BADUY, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.979.567, V.- 3.478.907 y V.- 3.440.159, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de de dos mil ocho (2008); quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
El día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa; en fecha diez (10) noviembre de dos mil ocho (2008), se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (20099, el Apoderado Judicial de al parte actora, solicitó el abocamiento del Dr. Ángel Vargas Rodríguez, en la presente causa.
Por auto de fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), quien en su carácter de Juez suscribe el presente falló, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en el cual se encontraba.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó nuevamente fotostatos constante de seis (6) folios a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
II
Motiva

Este Juzgador de la revisión de las actas y de los hechos antes narrados observa:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado nuestro)

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:

“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Subrayado del nuestro).

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), y en fecha ocho (08) de diciembre el ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, siendo que desde el veintidós (22) de octubre al ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) transcurrieron un total de 47 días continuos, discriminados de la siguiente manera: mes de octubre de 2008: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; mes de noviembre de 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30; y mes de diciembre de 2008: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro del lapso inexorable de treinta (30) dias continuos, no dió cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

III
Dispositiva

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: que en el presente caso se ha verificado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se declara extinguida la instancia y perimido el proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

Asunto: AH1B-V-2008-000239
AVR/NSR/eliza.