REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000065
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO DE RIVERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-942.506 y V-1.866.432, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., LUÍS E. VIDAL PUNCELES, NORMA C. MÁRQUEZ y SORBEY GONZÁLEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 9.881.843, 9.879.873, 11.312.820, 11.309.291 y 14.155.320, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 57.999,57.712, 70.510, 91.295 y 104.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y MARTA BEATRIZ CANELÓN DE HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.744.174 y V-3.657.086 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, JUAN RAMÓN CARVALLO LÓPEZ, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO VASQUEZ LÓPEZ, JOELLE VEGAS RIVAS y MARIA GABRIELA GAIVIS COVA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 990.775, 5.314.058, 1.852.593, 6.292.775, 11.104.510 y 16.301.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 1.004, 18.399, 8.723, 50.619, 64.368 y 126.947 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Se inició la presente causa, en fecha quince (15) de agosto de 2003, mediante libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la demanda.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos Luís Eduardo Henríquez y Marta Canelón de Henríquez.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito constante de sietes (7) folios, mediante el cual solicitaron se decrete las medidas preventivas solicitadas.
El veintisiete (27) de agosto de 2003, se abrió cuaderno de medidas. Asimismo, por auto separado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Igualmente se libraron oficios Nº 4497-03 y oficios Nº 4498-03, dirigidos al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. De igual manera, por auto separado, se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose oficio Nº 4499-03 y comisión dirigidos al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar los oficios librados en fecha 27 de agosto de 2003.
Por auto dictado en fecha diez (10) de septiembre de 2003, este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio Nº 726 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha once (11) de septiembre de 2003, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión acompañada del oficio Nº 0594-03, de fecha 09 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo que de la comisión se constato lo siguiente: En fecha tres (03) de septiembre de 2003, previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada para su fiel y estricto cumplimiento. El cuatro de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para la práctica de medidas preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados y solicitó se traslade y constituya en Quinta Resolana, calle Cachimbo Urbanización Los Chorros Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual solicitó se habilite todo el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso. Por auto de fecha ocho (8) de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para la práctica de la medida de Embrago Preventivo, para el día 08 de septiembre de 2003, a las 9:00 a.m., para lo cual se ordenó su traslado y constitución en el lugar indicado por la parte interesada, y se libró oficio Nº 0592-03, dirigido a la Policía Metropolitana de Caracas. Seguidamente, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se trasladó y constituyó el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía y a solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandante, en el domicilio señalado a los autos, dejando constancia que se encontraba presente la parte demandada y su abogado asistente, los apoderados judiciales de la parte actora, el depositario judicial, el perito avaluador y los funcionarios policiales, mediante la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas, en virtud de la transacción celebrada por la partes, acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia se abstuvo de practicar la medida de embargo preventiva decretada por el Tribunal comitente, acordó la devolución de la comisión con sus resultas al Tribunal comitente, dio por terminado el acto en los términos expuestos por las partes. En fecha nueve (09) de septiembre de 2003, se libró oficio Nº 0594-03, dirigido a este Juzgado.
Seguidamente, en fecha once (11) de septiembre de 2003, el abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le imparta la homologación al convenimiento celebrado en fecha 8 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el dieciséis (16) de septiembre de 2003, compareció ante este Juzgado el abogado LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.801, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO, mediante la cual solicitó se decrete la nulidad de la transacción, de fecha 8 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, el representante judicial de la parte actora, solicitó la homologación de la transacción en los términos expuestos y suscritos por ambas partes.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, este Juzgado declaró Sin Lugar la nulidad solicitada. Asimismo, se impartió homologación a la transacción celebrada por las partes en los términos expuestos. Se dió por consumado y se suspendió la medida de embargo decretada y practicada en fecha 8 de septiembre de 2003, tal y como se convino en la transacción celebrada entre las partes.
El diecinueve (19) de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte co-demandado apeló de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2003.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a que el Tribunal oiga la apelación interpuesta por el codemandado.
Por auto dictado el primero (1º) de octubre de 2003, este Juzgado negó la apelación formulada por la parte demandada.
El veintitrés (23) de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete la ejecución de la transacción celebrada el 8 de septiembre de 2003 y homologada el 18 de septiembre de 2003.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, el abogado LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.801, consignó copia certificada de todo el expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso de Hecho intentado en contra del auto de fecha 1º de octubre de 2003.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó la ejecución de la transacción.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de octubre de 2003, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente mediante oficio Nº 5137-03, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de noviembre de 2003, previo sorteo de ley, le correspondió conocer el presente expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dió entrada y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Seguidamente, el cinco (05) de diciembre de 2003, el apoderado judicial del codemandado, presentó escrito, constante de dos (2) folios.
El diecinueve (19) de diciembre de 2003, la codemandada, presentó escrito mediante la cual se adhirió a la apelación interpuesta por el codemandado, constante de seis (6) folios.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, la codemandada, presentó escrito de informe, constante de dieciséis (16) folios.
Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 08 de enero de 2004, presentaron escrito de informe constante de dieciséis (16) folios.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, el Dr. Iván Vásquez Tariba, Juez Suplente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de enero de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito constante de dieciséis (16) folios.
El veinticinco (25) de febrero de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin lugar la apelación ejercida por la parte codemandada; Sin lugar la solicitud de nulidad de la transacción celebrada en fecha 8 de septiembre de 2003; Sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la codemandada y se confirmó la decisión apelada.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, anunció el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004.
El diecisiete (17) de marzo de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de ejecución de la transacción celebrada.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, anunció el Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2004. Asimismo solicitó se practique cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 10 de noviembre de 2003 y el 22 de diciembre de 2003; el cual fue acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2004.
El veinticinco (25) de marzo de 2004, la parte actora, presentó escrito solicitando la ejecución forzosa de la transacción.
Por auto dictado el catorce (14) de abril de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó y practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2004, exclusive, hasta el de abril de 2004. Asimismo, oyó el recurso de casación y ordenó remitir el expediente mediante oficio Nº 2004-142, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quien en fecha 27 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Ramírez.
En fecha 13 de mayo de 2004, la parte demandada, presentó escrito de formalización del Recurso de Casación, constante de treinta y tres (33) folios.
El once (11) de junio de 2004, la parte actora, presentó escrito constante de veintiuno (21) folio.
Seguidamente, el once (11) de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando Sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta (30) de mayo de 2005, se remitió el expediente mediante oficio Nº 561, a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha dos (2) de junio de 2005, este Juzgado le dió entrada al presente expediente, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordene la ejecución de la transacción; el cual fue acordado por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2005.
El doce (12) de julio de 2005, la abogado MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.065, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia simple del auto librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de julio de 2005 y copia del oficio Nº 1486 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas del auto librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El veintisiete (27) de julio de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se traslado y constituyó en la sede de este Juzgado, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida Innominada en la que ordena la suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003. Asimismo, el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, instó a este Juzgado a Suspender temporalmente los efectos de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, en el expediente Nº 20.070.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en l cual se declaró con lugar la cuestión previa de cosa Juzgada opuesta por los ciudadanos Juan Rivero y Laura Carrano de Rivero, igualmente, declaró la causa desechada y extinguido el proceso; Igualmente, solicitó se decrete su ejecución forzosa.
Por auto dictado el veintiséis (26) de noviembre de 2007, la Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2007, el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la causa y se decrete la ejecución forzosa de la transacción.
Por auto dictado el ocho (8) de enero de 2008, el Dr. JUAN CARLOS VARELA, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes.
El catorce (14) de enero de 2008, la parte demandada, presentó escrito constante de cuatro (4) folios y cuatro (4) anexos. Asimismo, la parte demandante, presentó escrito solicitando la ejecución, constante de tres (3) folios.
En fecha treinta (30) de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando se deseche la solicitud de la parte actora.
Por auto dictado el dos (2) de abril de 2008, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informen a este Juzgado el Estado en que se encuentra el expediente signado con el Nº 32.958 y el expediente signado con el Nº 5.671, librándose oficio Nº 17520-08 y 17521-08.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, la abogada SORBEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877, consignó documento poder que acredita su representación.
Por auto dictado en fecha tres (3) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes.
El veintidós (22) de julio de 2009, la abogada MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.065, solicitó se aperture el cuaderno de intimación de honorarios, consignada en fecha 26 de junio de 2009.
En fecha treinta (30) de julio de 2009, la abogada SORBEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 21 de julio de 2009, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra sentencia del Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó se levante la mediada preventiva y se decrete la ejecución forzosa.
Por auto dictado en fecha siete (07) de agosto de 2009, este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos Luís Eduardo Henríquez Briceño y Marta Canelón de Henríquez, a los fines de hacer de su conocimiento la renuncia formulada por sus poderdantes. Asimismo, se acordó el desglose del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a los fines de proveer sobre el mismo, y se ordenó la apertura del cuaderno de Honorarios Profesionales. Igualmente se libraron boletas de notificación y se desglosó el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y la diligencia de fecha 22 de julio de 2009 y se aperturó cuaderno separado.
Seguidamente, el doce (12) de agosto de 2009, este Juzgado ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003. Se decretó embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.558.839,55), se ordenó y se libró mandamiento de ejecución a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela y/o al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar el despacho de embargo ejecutivo.
El primero (1º) de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva nombrar los respectivos peritos.
Por auto dictado el siete (7) de octubre de 2009, este Juzgado ordenó el cierre de la pieza Nº 1 y se acordó la apertura de una nueva pieza signada con el Nº 2. Asimismo, se aperturó la pieza Nº 2, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de perito evaluador.
Posteriormente, el dieciséis (16) de octubre de 2009, este Juzgado acordó fijar la hora para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de perito avaluador y como complemento del auto de fecha 07 de octubre de 2009, se fija a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de perito evaluador, manteniendo toda su fuerza y vigor el auto de fecha 07 de octubre de 2009.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, el abogado ROMAN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8723, presentó escrito, mediante el cual se opone a la ejecución de la sentencia, asimismo, consignó instrumento poder en original.
El diecinueve (19) de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veinte (209 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del escrito de fecha 16 de octubre de 2009.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el Alguacil MIGUEL RICARDO PEÑA, consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Luís Eduardo Henríquez, Marta Canelón de Henríquez.
El 23 de octubre de 2009, la abogada MARÍA GAIVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.947, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones referente a la ejecución, constante de doce (12) folios. Asimismo, solicitó copias certificada a los fines de interponer una Acción de Amparo Constitucional por violación de los derechos de defensa y debido proceso.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, este Juzgado ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, y se exhortó a consignar las copias fotostáticas necesarias para su certificación.
El veintiocho (28) de octubre de 2009, el abogado ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.723, dejó constancia de que tuvo acceso al expediente.
En fecha treinta (30) de octubre de 2009, la abogada MARÍA GAIVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.947, dejó constancia de que no ha sido posible ver el expediente.
El cinco (5) de noviembre de 2009, el abogado CARLOS LA MARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.483, constante de trece (13) folios.
Por auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión recibida mediante oficio Nº 180-09, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien previo sorteo de ley, le correspondió conocer del Mandamiento de Ejecución, constatando lo siguiente: Por auto dictado el 18 de septiembre de 2009, le dio entrada a la comisión. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, la abogada SORBEY GONZÁLEZ MURILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sirva practicar la medida ejecutiva de embargo sobre inmueble propiedad de los demandados. Por auto dictado el 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó el traslado y constitución en la dirección señalada por la parte interesada, a los fines de practicar la medida de Embargo Ejecutivo, fijándose oportunidad para el 28 de septiembre de 2009, a la 1:30 p.m., habilitando todo el tiempo que sea necesario. Seguidamente, siendo la 1:50 de la tarde, se traslado y constituyó el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designando como auxiliares de justicia al ciudadano Wilfredo González Murillo, depositario de la firma LA R.C. C.A. y Soraya Ojeda, como perito avaluador, y se dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se declaró Ejecutivamente Embargado, el bien inmueble señalado a los autos, propiedad de la parte demandada.

II

Ahora bien, por cuanto de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, el abogado ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.723, solicitó a este Juzgado se declarase la nulidad de todas las actuaciones tenientes a llevar a efecto la ejecución de la transacción de fecha 08 de septiembre de 2003, homologada el 18 del mismo mes y año y mantener la causa suspendida, hasta tanto sea levantada dicha medida cautelar innominada; alegando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, decretó medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la decisión dictada por este Tribunal el 18 de septiembre de 2003, en el juicio, seguido por los ciudadanos Juan R. Rivero Stoesell y Laura Carrazo de Rivero;
Que dicha medida cautelar no ha sido revocada, ni suspendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ni por su sucesor el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que el auto mediante el cual se fijó oportunidad para la designación de expertos valuadores, adolece de gravísimos errores, por cuanto las partes señaladas no son las involucradas en este juicio, por lo que solicitaron se revoque dicho auto y que no se fije oportunidad para el remate, hasta tanto sea decidido todos los asuntos planteados.
De igual manera, el 23 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la nulidad de todas las actuaciones referente a la Ejecución, por haber quebrantado el Tribunal la Medida cautelar innominada de suspensión del proceso.

Ahora bien, con respecto la nulidad solicitada, este Juzgado pudo constatar que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, el abogado Carlos Eduardo García Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Juan Rodolfo Rivero Stoessel y Laura Carrano de Rivero, consignó copias certificadas de la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente: “…PRIMERO: Con Lugar la Cuestión previa de cosa Juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el juicio que por Nulidad de Contrato sigue Marta Canelón de Henríquez y Luís Eduardo Enríquez Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.657.086 y V-1.744.147, respectivamente, contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel, Laura Carrano de Rivero, Francisco Sanz B., Carlos García Núñez y Giusseppe Rosito. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se entiende la causa desechada y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, el treinta (30) de julio de 2009, la abogada SORBEY E. GONZÁLEZ MURILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877, consignó sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2008.
En este mismo orden de ideas, en virtud que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la causa desechada y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2008, y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de julio de 2009, declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2008; siendo que la suerte de lo accesorio sigue lo principal, es decir, dicha decisión trae como consecuencia que la medida decretada, quede sin efecto; por lo que este Juzgador en fecha el doce (12) de agosto de 2009, ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003, decretándose el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de Seis Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.558.839,55), ordenándose librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela y/o al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de Peritos para que efectuaran el justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente; Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial procedió a Embargar el bien inmueble propiedad de la parte demandada, tal y como consta a los autos.

Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“….Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 2006, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de los razonamientos antes explanados y en observancia a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, y asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; igualmente, prevé que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, la anulación no procede, si el acto, ha logrado el fin al que estaba destinado, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que a este Tribunal le resulta inoficioso, declara la reposición, por cuanto el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en virtud que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial procedió a Embargar el bien inmueble propiedad de la parte demandada, tal y como consta a los autos. ASÍ SE DECIDE.



III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el abogado ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de anulación de todas las actuaciones realizadas en el juicio por este Juzgado.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifique a las partes de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. NAYLA SOLVEY ROJAS
Exp. Nº 20.070
AVR/NSR/gp.
Asunto: AH1B-V-2003-000065